+Artículo 1 Objeto y principios generales
---+Artículo 1 1.
---+Artículo 1 2.
---+Artículo 1 3.
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---+Artículo 1 4.
---+Artículo 1 5.
---+Artículo 1 6.

Artículo 1 Objeto y principios generales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 1 1.

El presente Reglamento obliga a las siguientes clases de entidades supervisadas a presentar a las ANC información financiera con fines de supervisión:

a) 

las entidades de crédito significativas que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

las entidades de crédito significativas distintas de las de la letra a) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE;

c) 

las entidades de crédito significativas en base individual y las sucursales significativas;

d) 

las entidades de crédito significativas en relación con las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país;

e) 

las entidades de crédito menos significativas que apliquen las normas internacionales de contabilidad de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 para presentar información con fines de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f) 

las entidades de crédito menos significativas distintas de las de la letra e) que estén sujetas a regímenes nacionales de contabilidad en base consolidada conforme a la Directiva 86/635/CEE;

g) 

las entidades de crédito menos significativas en base individual y las sucursales menos significativas.

Artículo 1 2.
Como excepción a los artículos 7 y 14, las entidades de crédito a las que se conceda una exención respecto de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual, de acuerdo con los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, no estarán obligadas a presentar información financiera con fines de supervisión en base individual de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando conforme al presente apartado las entidades de crédito no presenten información financiera con fines de supervisión en base individual, las ANC presentarán al BCE toda plantilla especificada en los anexos III o IV del ►M3  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión ( 1 ) ◄ por ellas recopilada respecto de esas entidades de crédito.
Artículo 1 3.
Cuando las autoridades competentes, incluido el BCE, exijan a las entidades que cumplan las obligaciones de las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y del título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada conforme al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades cumplirán también en base subconsolidada las obligaciones establecidas en el presente reglamento en base consolidada.
Article 1 3a.
Where parent institutions apply an individual consolidation method in accordance with Article 9(1) of Regulation (EU) No 575/2013, those institutions shall comply with the requirements laid down in this Regulation on an individual basis applying only the individual consolidation method.
Artículo 1 4.
Las ANC o los bancos centrales nacionales podrán utilizar los datos recopilados en virtud del presente Reglamento para cualquier otra función.
Artículo 1 5.
El presente Reglamento no afectará a las normas de contabilidad que apliquen las entidades supervisadas en sus cuentas consolidadas o en sus cuentas anuales, ni modificará las normas de contabilidad aplicadas a la presentación de información con fines de supervisión. Dado que las entidades supervisadas aplican distintas normas de contabilidad, solo se presentará la información relativa a las normas de valoración, incluidos los métodos de estimación de las pérdidas por riesgo de crédito, existentes conforme a las normas de contabilidad pertinentes y aplicadas por las entidades supervisadas de que se trate en base individual o consolidada. A estos efectos, se facilitan plantillas específicas de presentación de información para las entidades supervisadas que apliquen regímenes nacionales de contabilidad sobre la base de la Directiva 86/635/CEE. No será preciso presentar los puntos de datos incluidos en las plantillas que no sean aplicables a las entidades supervisadas correspondientes.
Artículo 1 6.
Las sucursales significativas y menos significativas podrán presentar la información que estén obligadas a presentar por el presente Reglamento a la ANC pertinente, por medio de la entidad de crédito que las haya establecido.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito