+Artículo 2 Ámbito de aplicación
---+Artículo 2 1.
---+Artículo 2 2.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 2 1.
El presente Reglamento se aplica a todos los motores que entran dentro de las categorías establecidas en el artículo 4, apartado 1, que estén instalados o destinados a ser instalados en máquinas móviles no de carretera y, en lo que respecta a los límites de emisión de gases y partículas contaminantes de estos motores, a dichas máquinas móviles no de carretera.
Artículo 2 2.

El presente Reglamento no se aplica a los siguientes tipos de motores:

a) 

motores de propulsión de vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

motores de propulsión para tractores agrícolas y forestales tal como se definen en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 167/2013;

c) 

motores de propulsión de vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

d) 

motores de máquinas estacionarias;

e) 

motores de buques marinos que necesiten un certificado de navegación marítima o de seguridad válido;

f) 

motores tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y que no entran en su ámbito de aplicación;

g) 

motores de propulsión o con fines auxiliares de embarcaciones de navegación interior cuya potencia neta sea inferior a 19 kW;

h) 

motores de embarcaciones tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

i) 

motores de aeronaves tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión ( 5 );

j) 

motores de vehículos recreativos, salvo motos de nieve, vehículos todo terreno y vehículos de asientos yuxtapuestos;

k) 

motores de vehículos y máquinas utilizados o destinados a ser utilizados exclusivamente en competiciones;

l) 

motores de bombas portátiles de lucha contra incendios tal como se definen y regulan por la norma europea sobre bombas portátiles de lucha contra incendios ( 6 );

m) 

modelos a escala reducida o reproducciones a escala reducida de vehículos o máquinas fabricados con fines recreativos a una escala inferior a la original y que tengan una potencia neta inferior a 19 kW.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito