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+Artículo 2 2. |
Artículo 2 2.El presente Reglamento no se aplica a los siguientes tipos de motores:
a)
motores de propulsión de vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
b)
motores de propulsión para tractores agrícolas y forestales tal como se definen en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 167/2013;
c)
motores de propulsión de vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
d)
motores de máquinas estacionarias;
e)
motores de buques marinos que necesiten un certificado de navegación marítima o de seguridad válido;
f)
motores tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y que no entran en su ámbito de aplicación;
g)
motores de propulsión o con fines auxiliares de embarcaciones de navegación interior cuya potencia neta sea inferior a 19 kW;
h)
motores de embarcaciones tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
i)
motores de aeronaves tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión ( 5 );
j)
motores de vehículos recreativos, salvo motos de nieve, vehículos todo terreno y vehículos de asientos yuxtapuestos;
k)
motores de vehículos y máquinas utilizados o destinados a ser utilizados exclusivamente en competiciones;
l)
motores de bombas portátiles de lucha contra incendios tal como se definen y regulan por la norma europea sobre bombas portátiles de lucha contra incendios ( 6 );
m)
modelos a escala reducida o reproducciones a escala reducida de vehículos o máquinas fabricados con fines recreativos a una escala inferior a la original y que tengan una potencia neta inferior a 19 kW. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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