+Artículo 54 Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
---+Artículo 54 1.
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Artículo 54 Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 54 1.
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Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación encargada de su designación de cualquier:
a)
falta de conformidad que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de una homologación de tipo UE;
b)
circunstancia que afecte al alcance y a las condiciones de su designación;
c)
solicitud de información de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades.
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Artículo 54 2.
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Previa solicitud de la autoridad de homologación encargada de su designación, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación y sobre cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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