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+Artículo 4 4. |
Artículo 4 4.Cada Estado miembro se asegurará de que la suma de las diferencias entre lo establecido en las letras siguientes, para cada año en el período de 2026 a 2029, no supera el presupuesto para el período de 2026 a 2029:
a)
sus emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio y en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), y
b)
el valor medio de los datos de sus inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, presentados en 2032. El presupuesto para el período de 2026 a 2029 se definirá como la suma de las diferencias para cada año en el período de 2026 a 2029 para dicho Estado miembro entre:
a)
valores límite anuales de emisión y absorción de gases de efecto invernadero correspondientes a dichos años, establecidos sobre la base de una trayectoria lineal hacia 2030, y
b)
la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, presentados en 2025. La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará en 2022 con el valor medio de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, y tendrá como punto final para 2030 el valor obtenido al añadir el valor establecido para dicho Estado miembro en la columna C del anexo II bis al valor medio de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. El presupuesto para el período de 2026 a 2029 se definirá a partir de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentados en 2025 y el cumplimiento de dicho presupuesto se evaluará sobre la base de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentados en 2032. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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