Artículo 46 11.
Cuando un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y un tercer país al que se aplica la Decisión de la OCDE reconozca que las instalaciones de ese tercer país gestionarán los residuos de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59 y conforme a los criterios establecidos en el anexo X, parte B, se eximirá al notificante o persona que organiza el traslado que tenga la intención de exportar residuos a ese tercer país de la obligación establecida en los apartados 3 a 7 y el apartado 9. El notificante o persona que organiza el traslado que exporte residuos desde la Unión a una instalación situada en un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional realizará sin demora una auditoría ad hoc cuando reciba información fiable de que la instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. En tal caso, el notificante o persona que organiza el traslado notificará dicha información fiable a las autoridades competentes de expedición, así como su intención de realizar una auditoría ad hoc. Cuando una auditoría ad hoc demuestre que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B, el notificante o persona que organiza el traslado suspenderá inmediatamente la exportación de residuos a dicha instalación e informará de ello a las autoridades competentes de expedición correspondientes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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