+Artículo 46 Obligaciones de los exportadores
---+Artículo 46 1.
---+Artículo 46 2.
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Artículo 46 Obligaciones de los exportadores

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 46 1.
El notificante o persona que organiza el traslado únicamente exportará residuos desde la Unión si puede demostrar que la instalación receptora de los residuos en el país de destino los gestionará de manera ambientalmente correcta, tal como contempla el artículo 59.
Artículo 46 2.
El notificante o persona que organiza el traslado no exportará residuos a una instalación que no cumpla los criterios establecidos en el anexo X, parte B.
Artículo 46 3.
A fin de cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1, el notificante o persona que organiza el traslado que tenga intención de exportar residuos desde la Unión garantizará que la instalación que va a gestionar los residuos en el país de destino haya sido objeto de una auditoría.

Esta auditoría la realizará un tercero que será independiente del notificante o de la persona que organiza el traslado, así como de la instalación auditada, y tendrá las cualificaciones adecuadas en los ámbitos de las auditorías y el tratamiento de residuos.

Al encargar una auditoría, el notificante o persona que organiza el traslado verificará que el tercero cumple los requisitos establecidos en el anexo X, parte A, y que ha sido autorizado o acreditado por un organismo oficial nacional para realizar las auditorías definidas en el presente artículo.

Artículo 46 4.
La auditoría a que se refiere el apartado 3 incluirá controles físicos y documentales y comprobará que la instalación en cuestión cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B.
Artículo 46 5.
El notificante o persona que organiza el traslado que tenga la intención de exportar residuos deberá asegurarse, antes de la exportación de los residuos, de que la instalación que los va a gestionar en el país de destino haya sido objeto de una auditoría contemplada en el apartado 3 realizada no más de dos años antes de la exportación a la instalación de que se trate que haya demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B.

Para cumplir dicha obligación, el notificante o persona que organiza el traslado:

a) 

encargará una auditoría de conformidad con el presente artículo;

b) 

obtendrá el informe de una auditoría encargada de conformidad con el presente artículo por otro notificante o persona que organiza el traslado, puesto a disposición de conformidad con el apartado 6, tras verificar que la auditoría se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 y ha demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B, o

c) 

obtendrá el informe de una auditoría encargada de conformidad con el presente artículo por la propia instalación, notificada al registro a que se refiere el apartado 8 de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo, tras verificar que la auditoría se ha realizado de conformidad con los apartados 3 y 4 y ha demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B.

El notificante o persona que organiza el traslado también encargará sin demora una auditoría ad hoc cuando reciba información fiable de que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. Cuando una auditoría ad hoc demuestre que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B, el notificante o la persona que organiza el traslado suspenderá inmediatamente la exportación de residuos a dicha instalación e informará de ello a las autoridades competentes de expedición correspondientes.

Artículo 46 6.
El notificante o persona que organiza el traslado que haya encargado una auditoría de una instalación concreta de conformidad con el apartado 3 garantizará que dicha auditoría se ponga a disposición de otros notificantes o personas que organizan los traslados que tenga intención de exportar residuos a la instalación en cuestión, en condiciones comerciales equitativas.
Artículo 46 7.

El notificante o persona que organiza el traslado notificará a la Comisión las auditorías que haya encargado de conformidad con los apartados 3 y 5 y que hayan demostrado que una instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. La notificación incluirá la información siguiente:

a) 

nombre y datos de contacto de la instalación objeto de auditoría;

b) 

nombre y datos de contacto del notificante o persona que organiza el traslado que ha encargado la auditoría;

c) 

nombre y datos de contacto del tercero que ha realizado la auditoría;

d) 

fecha de la auditoría;

e) 

tipos de residuos, enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV, o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

f) 

operaciones de valorización (códigos R) a que se refiere el anexo II de la Directiva 2008/98/CE.

El notificante o persona que organiza el traslado podrá notificar a la Comisión una auditoría encargada por la propia instalación auditada, siempre que el notificante o persona que organiza el traslado haya comprobado que la auditoría se ha realizado de conformidad con los apartados 3 y 4 y haya demostrado que la instalación cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. Dicha notificación incluirá la información que se establece en el párrafo primero, letras a) y c) a f).

Artículo 46 8.
La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro con la información recibida de conformidad con el apartado 7. La Comisión pondrá a disposición del público la información del registro.
Artículo 46 9.
A petición de una autoridad competente o de una autoridad que participe en las inspecciones, el notificante o persona que organiza el traslado proporcionará pruebas documentales de que se han realizado las auditorías a que se refiere el apartado 3 en todas las instalaciones a las que exportan los residuos en cuestión. Dichas pruebas documentales se proporcionarán en un idioma aceptable para las autoridades correspondientes.
Artículo 46 10.
El notificante o persona que organiza el traslado que exporte residuos fuera de la Unión hará pública, por medios electrónicos y anualmente, la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente artículo.
Artículo 46 11.
Cuando un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y un tercer país al que se aplica la Decisión de la OCDE reconozca que las instalaciones de ese tercer país gestionarán los residuos de manera ambientalmente correcta, tal como se contempla en el artículo 59 y conforme a los criterios establecidos en el anexo X, parte B, se eximirá al notificante o persona que organiza el traslado que tenga la intención de exportar residuos a ese tercer país de la obligación establecida en los apartados 3 a 7 y el apartado 9.

El notificante o persona que organiza el traslado que exporte residuos desde la Unión a una instalación situada en un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo internacional realizará sin demora una auditoría ad hoc cuando reciba información fiable de que la instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B. En tal caso, el notificante o persona que organiza el traslado notificará dicha información fiable a las autoridades competentes de expedición, así como su intención de realizar una auditoría ad hoc.

Cuando una auditoría ad hoc demuestre que una instalación ya no cumple los criterios establecidos en el anexo X, parte B, el notificante o persona que organiza el traslado suspenderá inmediatamente la exportación de residuos a dicha instalación e informará de ello a las autoridades competentes de expedición correspondientes.

Artículo 46 12.
La Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web los acuerdos internacionales en cuestión a que se refiere el apartado 11.
Artículo 46 13.
La Comisión podrá adoptar directrices relativas a la aplicación del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito