+Artículo 49 Exportaciones a países o territorios de ultramar
---+Artículo 49 1.
---+Artículo 49 2.
---+Artículo 49 3.
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Artículo 49 Exportaciones a países o territorios de ultramar
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 49 1.
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Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación en países o territorios de ultramar.
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Artículo 49 2.
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En lo que respecta a las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar, la prohibición del artículo 39 se aplicará mutatis mutandis.
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Artículo 49 3.
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En relación con las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar no afectados por la prohibición del artículo 39, se aplicarán las disposiciones del título II mutatis mutandis.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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