+Artículo 49 Exportaciones a países o territorios de ultramar
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Artículo 49 Exportaciones a países o territorios de ultramar

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 49 1.
Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación en países o territorios de ultramar.
Artículo 49 2.
En lo que respecta a las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar, la prohibición del artículo 39 se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 49 3.
En relación con las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar no afectados por la prohibición del artículo 39, se aplicarán las disposiciones del título II mutatis mutandis.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito