+Artículo 51 2.

Artículo 51 2.

Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:

a) 

el notificante que no esté establecido en la Unión y no tenga acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27 podrá enviar la notificación y toda información y documentación adicional a las autoridades competentes correspondientes por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital; en caso de que se presente por correo electrónico con firma digital, todo sello o firma necesarios se sustituirán por la firma digital;

b) 

el notificante, o en caso de que no esté establecido en la Unión y no tenga acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente de destino en la Unión garantizará que se recoja toda la información pertinente en dicho sistema, como mínimo el documento de notificación, incluidos los anexos, el documento de movimiento, incluidos los anexos, las autorizaciones escritas, la información sobre las autorizaciones tácitas y las condiciones;

c) 

la autoridad competente de destino y todas las autoridades competentes de tránsito de la Unión informarán a la autoridad competente de expedición y a toda autoridad competente de tránsito fuera de la Unión de cualquier solicitud de información y documentación por su parte y de su decisión sobre el traslado previsto, por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que las autoridades competentes en los países de que se trate estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

d) 

la información que debe proporcionar a la autoridad competente de expedición y a toda autoridad competente de tránsito fuera de la Unión con arreglo a los artículos 7, 8, 16 y 17 se proporcionará por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que dichas autoridades estén conectadas a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27;

e) 

las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación debidamente completada para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes en el Convenio de Basilea al respecto de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Convenio, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;

f) 

en los casos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra d), relacionados con situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerras no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito