+Artículo 60 Inspecciones
---+Artículo 60 1.
---+Artículo 60 2.
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Artículo 60 Inspecciones
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 60 1.
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A efectos de poder ejecutar el presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen inspecciones de establecimientos, empresas, agentes y negociantes conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2008/98/CE, e inspecciones de los traslados de residuos y de la valorización o eliminación correspondientes.
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Artículo 60 2.
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Las inspecciones de los traslados se realizarán en al menos una de las siguientes ubicaciones:
a)
en el punto de origen, ante el productor de los residuos, el recogedor de estos, el poseedor de estos, el notificante o la persona que organiza el traslado;
b)
en el punto de destino, incluidas la valorización o la eliminación intermedias o finales, ante el destinatario o en la instalación;
c)
en las fronteras de la Unión;
d)
durante el traslado por el interior de la Unión.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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