+Artículo 60 Inspecciones
---+Artículo 60 1.
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Artículo 60 Inspecciones

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 60 1.
A efectos de poder ejecutar el presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen inspecciones de establecimientos, empresas, agentes y negociantes conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2008/98/CE, e inspecciones de los traslados de residuos y de la valorización o eliminación correspondientes.
Artículo 60 2.

Las inspecciones de los traslados se realizarán en al menos una de las siguientes ubicaciones:

a) 

en el punto de origen, ante el productor de los residuos, el recogedor de estos, el poseedor de estos, el notificante o la persona que organiza el traslado;

b) 

en el punto de destino, incluidas la valorización o la eliminación intermedias o finales, ante el destinatario o en la instalación;

c) 

en las fronteras de la Unión;

d) 

durante el traslado por el interior de la Unión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito