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+Artículo 61 2. |
Artículo 61 2.A fin de comprobar que una sustancia u objeto que se transporte por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o fluvial no es un residuo, las autoridades que participen en las inspecciones podrán exigir a la persona física o jurídica que esté en posesión de la sustancia u objeto, o que esté organizando su transporte, que presente pruebas documentales:
a)
del origen y destino de la sustancia u objeto, y
b)
de que la sustancia u objeto no constituye un residuo, incluida, cuando proceda, prueba de la funcionalidad. A efectos del párrafo primero se deberá verificar también la protección de la sustancia u objeto frente a daños durante el transporte, carga y descarga, comprobando, por ejemplo, la adecuación del embalaje o el apilamiento. A fin de distinguir entre bienes usados y residuos, a efectos de inspección, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, así como, en su caso, todo criterio establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 3. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 23, apartado 2, y del anexo VI de la Directiva 2012/19/UE y de la aplicación del artículo 72, apartado 2, y del anexo XIV del Reglamento (UE) 2023/1542. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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