+Artículo 62 1.

Artículo 62 1.

Los Estados miembros garantizarán que se establezcan, para la totalidad de su territorio geográfico, uno o más planes, bien por separado o bien como parte claramente determinada de otros planes, para realizar inspecciones con arreglo al artículo 60, apartado 1 (en lo sucesivo, «plan de inspección»).

Los planes de inspección se basarán en una evaluación de riesgos que abarque flujos de residuos y fuentes de traslados ilícitos específicos y tenga en cuenta, cuando proceda, los datos recibidos por los servicios de información, tales como datos sobre investigaciones policiales y aduaneras y análisis de actividades delictivas, así como información fiable de personas físicas o jurídicas sobre posibles traslados ilícitos, información pertinente relacionada con la gestión de los residuos trasladados e información que demuestre que un traslado presenta similitudes con traslados previamente identificados como traslados ilícitos. Tal evaluación de riesgos tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de realización de verificaciones para garantizar que las personas físicas y jurídicas que exportan residuos desde de la Unión cumplen con las obligaciones establecidas en el artículo 46. Dicha evaluación de riesgos tendrá, entre otros, el objetivo de determinar el número mínimo de inspecciones exigidas y su frecuencia, incluidos los controles físicos en establecimientos, empresas, agentes, negociantes y traslados de residuos o en la valorización o eliminación correspondientes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito