+Artículo 67 2.

Artículo 67 2.

La Comisión podrá ejercer las competencias que le confiere el presente Reglamento con respecto a los traslados de residuos contemplados en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 2, apartado 1, que sean de naturaleza compleja y puedan tener efectos adversos graves para la salud humana o el medio ambiente y cuando la investigación necesaria tenga una dimensión transfronteriza en la que participen al menos dos países. La Comisión podrá emprender acciones a iniciativa propia con arreglo a esas competencias, a petición de las autoridades de uno o varios Estados miembros o a raíz de una queja, si existen sospechas suficientes de la ilicitud del transporte de la sustancia u objeto o el traslado de residuos en cuestión. La Comisión también podrá remitir dichas quejas a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión.

Si la Comisión decide no actuar, responderá a la autoridad de los Estados miembros o a las personas que hayan enviado la queja en un plazo razonable, indicando los motivos por los que considera que no hay sospechas suficientes, a menos que existan motivos de interés público, como la protección de la confidencialidad de los procedimientos administrativos o penales, para no hacerlo.

La Comisión también prestará asistencia a los Estados miembros para organizar una cooperación estrecha y regular entre sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 71.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito