+Artículo 68 3.
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Artículo 68 3.
La Comisión preparará y efectuará las inspecciones en estrecha cooperación con las autoridades correspondientes del Estado miembro de que se trate. Dicha cooperación incluirá el intercambio de información y de puntos de vista sobre la planificación de las inspecciones y las medidas que se adoptarán. La Comisión tendrá en cuenta cualquier inspección, procedimiento judicial o administrativo en curso por parte de las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro. La Comisión notificará con 15 días de antelación el objeto, la finalidad y la base jurídica de las inspecciones a los miembros del personal fijo responsable de la cooperación o a los puntos de contacto mencionados en el artículo 65, apartado 2, del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a efectuar la inspección, a fin de que las autoridades pertinentes puedan prestar la asistencia necesaria. A tal fin, los funcionarios de las autoridades pertinentes del Estado miembro de que se trate tendrán la oportunidad de participar en las inspecciones. En los casos urgentes, si no fuera posible respetar los 15 días de antelación, la Comisión lo comunicará tan pronto como resulte útil. Además, y a petición de las autoridades pertinentes del Estado miembro interesado, la Comisión efectuará esas inspecciones junto con las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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