+Artículo 104quater Tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital
---+Artículo 104quater 1.
---+Artículo 104quater 2.
---+Artículo 104quater 3.
---+Artículo 104quater 4.
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Artículo 104quater Tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 104quater 1.
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Una entidad que haya asumido deliberadamente una posición de riesgo para protegerse, al menos parcialmente, de movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), podrá, con la autorización de su autoridad competente, excluir dicha posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el artículo 325, apartado 1, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el importe máximo de la posición de riesgo excluida de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado se limite al importe de la posición de riesgo que neutralice la sensibilidad de cualquiera de las ratios de capital a los movimientos adversos de los tipos de cambio;
b)
que la posición de riesgo esté excluida de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado durante al menos seis meses;
c)
que la entidad haya establecido un marco adecuado de gestión de riesgos para cubrir los movimientos adversos de los tipos de cambio en cualquiera de sus ratios de capital, incluida una estrategia de cobertura y una estructura de gobernanza claras;
d)
que la entidad haya proporcionado a la autoridad competente una justificación de la exclusión de una posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, los detalles de dicha posición de riesgo y el importe que debe excluirse.
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Artículo 104quater 2.
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Toda exclusión de las posiciones de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el apartado 1 se aplicará de manera coherente.
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Artículo 104quater 3.
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La autoridad competente aprobará cualquier modificación, por parte de la entidad, del marco de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra c), y de los detalles de las posiciones de riesgo a que se refiere el apartado 1, letra d).
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Artículo 104quater 4.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
las posiciones de riesgo que una entidad podrá asumir deliberadamente para protegerse, al menos parcialmente, frente a movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el apartado 1;
b)
la forma de determinar el importe máximo a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y la forma en que una entidad debe excluir dicho importe para cada uno de los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1;
c)
los criterios que debe cumplir el marco de gestión de riesgos de una entidad a que se refiere el apartado 1, letra c), para que se consideren adecuados a efectos del presente artículo.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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