+Artículo 132quater Tratamiento de las exposiciones fuera de balance a los OIC
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Artículo 132quater Tratamiento de las exposiciones fuera de balance a los OIC

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1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 132quater 1.

Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de sus elementos fuera de balance que pueden convertirse en exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de dichas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 111, con la siguiente ponderación por riesgo:

a) 

respecto de todas las exposiciones para las cuales las entidades apliquen uno de los enfoques que figuran en el artículo 132 bis:

image

donde:

image

=

ponderación por riesgo;

i

=

índice que designa el OIC;

RWAEi

=

importe calculado conforme al artículo 132 bis para un OICi;

image

=

valor de exposición de las exposiciones de OICi;

Ai

=

valor contable de los activos de OICi;

EQi

=

valor contable del capital de OICi;

b) 
respecto de todas las demás exposiciones,

image

.
Artículo 132quater 2.
►M17  Las entidades calcularán el valor de exposición de un compromiso de valor mínimo que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo como el valor actual descontado del importe garantizado utilizando un factor de descuento derivado de un tipo sin riesgo, de conformidad con el artículo 325 terdecies, apartados 2 o 3, según proceda. Las entidades podrán reducir el valor de exposición del compromiso de valor mínimo por cualquier pérdida reconocida respecto del compromiso de valor mínimo atribuido en el marco contable aplicable. ◄

Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo que cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo multiplicando el valor de exposición de dichas exposiciones por un factor de conversión del 20 % y la ponderación por riesgo derivada con arreglo a los artículos 132 o 152.

Artículo 132quater 3.

Las entidades determinarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo de conformidad con el apartado 2 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la exposición fuera de balance de la entidad sea un compromiso de valor mínimo correspondiente a una inversión en participaciones o acciones de uno o más OIC por el cual la entidad solo está obligada a abonar en virtud del compromiso de valor mínimo cuando el valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC se encuentre por debajo de un umbral predeterminado en uno o más momentos, según se especifique en el contrato;

b) 

que el OIC sea:

i) 

un OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, o

ii) 

un FIA con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE que únicamente invierta en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos contemplados en el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, cuando el mandato del FIA no permita un apalancamiento superior al permitido con arreglo al artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;

c) 

que el valor actual de mercado de las exposiciones del OIC subyacentes al compromiso de valor mínimo sin tener en cuenta el efecto de los compromisos de valor mínimo fuera de balance cubra o supere el valor actual del umbral especificado en el compromiso de valor mínimo;

d) 

que cuando el exceso del valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC por encima del valor actual del compromiso de valor mínimo se reduzca, la entidad, u otra empresa en la medida en que esté cubierta por la supervisión en base consolidada a la que esté sujeta la propia entidad de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2002/87/CE, pueda influir en la composición de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC o limitar la posibilidad de una ulterior reducción del exceso de otras maneras;

e) 

que el beneficiario último directo o indirecto del compromiso de valor mínimo sea normalmente un cliente minorista según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito