+Artículo 239 Valoración de la cobertura
---+Artículo 239 1.
---+Artículo 239 2.
---+Artículo 239 3.

Artículo 239 Valoración de la cobertura

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 239 1.
En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, cuando exista un desfase entre el vencimiento de la exposición y el de la cobertura, la garantía real no se considerará una cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares.
Artículo 239 2.

En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la garantía real según la fórmula siguiente:

image

donde:

CVA

=

el valor inferior entre el valor ajustado por la volatilidad de la garantía real especificado en el artículo 223, apartado 2, y el valor de la exposición,

t

=

el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T,

T

=

el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años,

t*

=

0,25.

Las entidades utilizarán el valor CVAM como valor CVA ajustado además por el desfase de vencimiento en la fórmula para el cálculo del valor plenamente ajustado de la exposición (E*) contemplada en el artículo 223, apartado 5.

Artículo 239 3.

En el caso de operaciones sujetas a cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, las entidades reflejarán el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito y de la exposición en el valor ajustado de la cobertura según la fórmula siguiente:

image

donde:

GA

=

G* ajustado por cualquier desfase de vencimiento,

G*

=

el importe de la cobertura ajustado por cualquier desfase de divisas,

t

=

el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito calculado con arreglo al artículo 238, y el valor de T,

T

=

el valor inferior entre el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo al artículo 238, o cinco años,

t*

=

0,25.

Las entidades utilizarán el valor GA como valor de la protección a efectos de lo previsto en los artículos 233 a 236.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito