+Artículo 279bis Delta supervisor
---+Artículo 279bis 1.
---+Artículo 279bis 2.
---+Artículo 279bis 3.
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Artículo 279bis Delta supervisor
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1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 279bis 1.
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La entidad calculará el delta supervisor de la manera siguiente:
▼M17
a)
En el caso de las opciones de compra y venta que permitan al comprador de la opción comprar o vender un instrumento subyacente a un precio positivo en una fecha única o múltiple en el futuro, excepto cuando esas opciones estén asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o de riesgo de materias primas, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
▼M8
donde:
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signo
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=
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– 1 si la operación es una opción de compra vendida o una opción de venta comprada;
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signo
|
=
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+ 1 si la operación es una opción de compra comprada o una opción de venta vendida;
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tipo
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=
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– 1 si la operación es una opción de venta;
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tipo
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=
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+ 1 si la operación es una opción de compra;
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N(x)
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=
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función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar, es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x;
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P
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=
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precio al contado o a plazo del instrumento subyacente de la opción; para las opciones cuyos flujos de caja dependan del valor medio del precio del instrumento subyacente, P será igual al valor medio en la fecha de cálculo;
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K
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=
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precio de ejercicio de la opción;
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▼C9
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T
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=
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período entre la fecha de vencimiento de la opción (Texp
) y la fecha de presentación de la información; para las opciones que únicamente puedan ejercitarse en una fecha futura, Texp
será la fecha de vencimiento; para las opciones que puedan ejercitarse en múltiples fechas futuras, Texp
será la fecha de vencimiento más tardía de ellas; T se indicará en años utilizando la convención pertinente sobre días hábiles;
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▼M8
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σ
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=
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volatilidad supervisora de la opción, determinada con arreglo al cuadro 1 en función de la categoría de riesgo de la operación y la naturaleza del instrumento subyacente de la opción.
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Cuadro 1
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Categoría de riesgo
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Instrumento subyacente
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Volatilidad supervisora
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Tipo de cambio
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Todos
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15 %
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Crédito
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Instrumento uninominal
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100 %
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Instrumento multinominal
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80 %
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Renta variable
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Instrumento uninominal
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120 %
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Instrumento multinominal
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75 %
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Materias primas
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Electricidad
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150 %
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Otras materias primas (excluida la electricidad)
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70 %
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Otros
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Todos
|
150 %
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Las entidades que utilicen el precio a plazo del instrumento subyacente de una opción velarán por que:
i)
el precio a plazo sea coherente con las características de la opción,
ii)
el precio a plazo se calcule utilizando un tipo de interés pertinente vigente en la fecha de presentación de la información,
iii)
el precio a plazo integre los flujos de caja previstos del instrumento subyacente antes de que venza la opción.
b)
En el caso de los tramos de una titulización sintética y un derivado de crédito de n-ésimo impago, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:
donde:
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signo =
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+ 1 cuando se haya obtenido cobertura del riesgo de crédito por la operación
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– 1 cuando se haya proporcionado cobertura del riesgo por la operación)
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A
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=
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punto de unión (attachment point) del tramo; para una operación con derivados de crédito de n-ésimo impago basada en k entidades de referencia, A = (n – 1)/k;
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D
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=
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punto de separación (detachment point) del tramo; para una operación con derivados de crédito de n-ésimo impago basada en k entidades de referencia, D = n/k.
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c)
En el caso de las operaciones no previstas en las letras a) o b), las entidades utilizarán el siguiente delta supervisor:
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δ =
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+ 1 si la operación es una posición larga en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate
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– 1 si la operación es una posición corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate
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Artículo 279bis 2.
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A efectos de la presente sección, una posición larga en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo por de que se trate lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, implicará que el valor de mercado de la operación aumenta cuando aumenta el valor de dicho factor de riesgo y una posición corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, implicará que el valor de mercado de la operación disminuye cuando aumenta el valor de dicho factor de riesgo.
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Artículo 279bis 3.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
▼M17
a)
de conformidad con la evolución de la normativa internacional, las fórmulas que las entidades deberán utilizar para calcular el delta supervisor de las opciones de compra y venta asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o de riesgo de materias primas de manera compatible con condiciones de mercado en las que los tipos de interés o los precios de las materias primas puedan ser negativos, y la volatilidad supervisora que resulte adecuada para dichas fórmulas;
▼M8
b)
el método para determinar si una operación es una posición larga o corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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