+Artículo 429sexies Incremento por riesgo de crédito de contraparte correspondiente a operaciones de financiación de valores
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Artículo 429sexies Incremento por riesgo de crédito de contraparte correspondiente a operaciones de financiación de valores

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 429sexies 1.
Además del cálculo del valor de exposición de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1, las entidades incluirán en la medida de la exposición total un incremento por riesgo de crédito de contraparte calculada de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, según proceda.
Artículo 429sexies 2.
Respecto a las operaciones con una contraparte que no estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento (

image

) para cada operación de conformidad con la siguiente fórmula:

image

donde:

image

=

adición;

i

=

índice que designa la operación;

Ei

=

el valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte dentro de la operación i, y

Ci

=

valor razonable de los valores o el efectivo recibidos de la contraparte dentro de la operación i.

Las entidades podrán considerar que
image es igual a cero cuando Ei sea el efectivo prestado a una contraparte y el efectivo por cobrar asociado no sea admisible para el tratamiento de compensación establecido en el artículo 429 ter, apartado 4.

Artículo 429sexies 3.
Respecto a las operaciones con una contraparte que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento (

image

) para cada acuerdo de conformidad con la siguiente fórmula:

image

donde:

image

=

el incremento;

i

=

índice que designa el acuerdo de compensación;

Ei

=

valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte para las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación i, y

Ci

=

valor razonable de los valores o el efectivo recibidos de la contraparte con arreglo al acuerdo marco de compensación i.

Artículo 429sexies 4.
A efectos de los apartados 2 y 3, el término «contraparte» incluirá también a los agentes tripartitos que reciban garantías reales en depósito y las gestionen en el caso de operaciones tripartitas.
Artículo 429sexies 5.
No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en el artículo 222, aplicando un porcentaje mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable, para determinar el incremento correspondiente a las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance. Las entidades solo podrán aplicar ese método cuando también lo utilicen para calcular el valor de exposición de esas operaciones a efectos de cumplir los requisitos de fondos propios expuestos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c).
Artículo 429sexies 6.
Cuando una operación con pacto de recompra se contabilice como venta en virtud del marco contable aplicable, la entidad anulará los efectos de todas las anotaciones contables relacionadas con la venta.
Artículo 429sexies 7.

Cuando una entidad actúe como agente entre dos partes en una operación de financiación de valores, incluyendo operaciones fuera de balance, para el cálculo de la medida de la exposición total de la entidad se aplicará lo siguiente:

a) 

cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a una de las partes en la operación de financiación de valores solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que la parte haya prestado y el valor de la garantía real que el prestatario haya aportado, la entidad solo incluirá en la medida de la exposición total el incremento calculado de conformidad con el apartado 2 o 3, según proceda;

b) 

cuando la entidad no ofrezca una garantía o aval a ninguna de las partes involucradas, la operación no se incluirá en la medida de la exposición total;

c) 

cuando la entidad presente una exposición económica frente al valor subyacente o el efectivo de la operación por un importe superior a la exposición cubierta por el incremento, incluirá también en la medida de la exposición total el importe total del valor o del efectivo a que esté expuesta;

d) 

cuando la entidad que actúe como agente ofrezca una garantía o aval a las dos partes que intervengan en una operación de financiación de valores, la entidad calculará la medida de su exposición de acuerdo con las letras a), b) y c) por separado para cada una de esas partes.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito