+Artículo 100 Autoridades competentes
---+Artículo 100 1.
---+Artículo 100 2.
---+Artículo 100 3.
---+Artículo 100 4.
---+Artículo 100 5.
---+Artículo 100 6.
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Artículo 100 Autoridades competentes
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 100 1.
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Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar dicho cumplimiento. Estas autoridades serán:
a)
bien autoridades competentes a tenor de la definición del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, o
b)
bien organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por el Derecho nacional.
Dichas autoridades no podrán ser proveedores de servicios de pago, a excepción de los bancos centrales nacionales.
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Artículo 100 2.
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Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.
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Artículo 100 3.
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Las autoridades competentes ejercerán sus atribuciones de conformidad con el Derecho nacional:
a)
bien directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o
b)
bien solicitando a los órganos jurisdiccionales que sean competentes para dictar las resoluciones necesarias, incluso mediante recurso, cuando proceda, si dicha solicitud no prospera.
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Artículo 100 4.
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En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de los títulos III y IV, las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo serán las del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, excepto en el caso de los agentes y sucursales que ejerzan sus actividades al amparo del derecho de establecimiento, para los cuales las autoridades competentes serán las del Estado miembro de acogida.
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Artículo 100 5.
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Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes designadas a que se refiere el apartado 1 lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 13 de enero de 2018. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo posible reparto de funciones entre esas autoridades. Comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación posterior en lo que se refiere a la designación y las respectivas competencias de tales autoridades.
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Artículo 100 6.
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La ABE, previa consulta con el BCE, elaborará directrices destinadas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los procedimientos de reclamación que deben tomarse en consideración para garantizar la observancia del apartado 1 del presente artículo. Dichas directrices se elaborarán a más tardar el 13 de enero de 2018 y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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