+Artículo 236bis Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB utilizando estimaciones propias de LGD y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método IRB
---+Artículo 236bis 1.
---+Artículo 236bis 2.
---+Artículo 236bis 3.
---+Artículo 236bis 4.
---+Artículo 236bis 5.

Artículo 236bis Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB utilizando estimaciones propias de LGD y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método IRB

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 236bis 1.
En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3 utilizando sus estimaciones propias de LGD, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, la entidad determinará la parte cubierta de la exposición como el valor más bajo de entre el valor de exposición E y el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales GA calculado de conformidad con el artículo 235 bis, apartado 1. La entidad calculará el importe de la exposición ponderada por riesgo y el importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición utilizando la probabilidad de impago, la LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, utilizando, cuando proceda, el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162.
Artículo 236bis 2.
Las entidades que apliquen el método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura determinarán la LGD de conformidad con el artículo 161, apartado 1. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y las entidades podrán tener en cuenta cualquier cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice la cobertura del riesgo con garantías personales de conformidad con el presente capítulo.
Artículo 236bis 3.
Las entidades que apliquen el método IRB establecido en el capítulo 3 utilizando sus estimaciones propias de LGD a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición subyacente utilizando la probabilidad de impago, la LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y, cuando proceda, utilizarán el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado, cuando proceda, de conformidad con el artículo 162.
Artículo 236bis 4.
Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, utilizarán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición que correspondan a las previstas en los artículos 153, apartado 5, y 158, apartado 6.
Artículo 236bis 5.
En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito