+Artículo 245 Titulización sintética
---+Artículo 245 1.
---+Artículo 245 2.
---+Artículo 245 3.
---+Artículo 245 4.
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Artículo 245 Titulización sintética
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 245 1.
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La originadora de una titulización sintética podrá calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes con arreglo a los artículos 251 y 252, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;
b)
que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).
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Artículo 245 2.
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Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:
a)
si los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no exceden del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;
b)
si la originadora no mantiene más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,
ii)
que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.
Si la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.
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Artículo 245 3.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:
a)
si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia de riesgo;
b)
si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.
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Artículo 245 4.
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Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a)
que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;
b)
que la cobertura del riesgo de crédito mediante la cual se transfiera este se atenga a lo previsto en el artículo 249;
c)
que la documentación de titulización no contenga condiciones que:
i)
impongan umbrales de importancia relativa significativos por debajo de los cuales se considere que no se activa la cobertura del riesgo de crédito si se produce un evento de crédito,
ii)
permitan la conclusión de la cobertura por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes,
iii)
exijan que la entidad originadora altere la composición de las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o
iv)
aumenten para la entidad el coste de la cobertura del riesgo de crédito o el rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto subyacente;
d)
que la cobertura del riesgo de crédito sea exigible en todos los países pertinentes;
e)
que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);
f)
que, en los casos en que exista una opción de extinción, esa opción cumpla también todas las condiciones siguientes:
i)
que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora,
ii)
que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,
iii)
que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;
g)
que la entidad originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra d) del presente apartado.
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Artículo 245 5.
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Las autoridades competentes deberán informar a la ABE de los casos en que hayan decidido que la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, conforme al apartado 2, y de los casos en que las entidades hayan optado por aplicar el apartado 3.
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Artículo 245 6.
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La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones sintéticas de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:
a)
las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;
b)
la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3, y
c)
los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.
La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a) a c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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