+Artículo 429quinquies Disposiciones adicionales sobre el cálculo del valor de exposición de los derivados de crédito suscritos
---+Artículo 429quinquies 1.
---+Artículo 429quinquies 2.
---+Artículo 429quinquies 3.
---+Artículo 429quinquies 4.
---+Artículo 429quinquies 5.
---+Artículo 429quinquies 6.
---+Artículo 429quinquies 7.
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Artículo 429quinquies Disposiciones adicionales sobre el cálculo del valor de exposición de los derivados de crédito suscritos
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 429quinquies 1.
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A efectos del presente artículo, por «derivado de crédito suscrito» se entenderá cualquier instrumento financiero mediante el que una entidad proporcione efectivamente protección crediticia, incluidas las permutas de cobertura por impago, las permutas de rendimiento total y las opciones en relación con las cuales la entidad deba proporcionar protección crediticia en las condiciones especificadas en el contrato de opción.
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Artículo 429quinquies 2.
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Además del cálculo establecido en el artículo 429 quater, las entidades incluirán en el cálculo del valor de exposición de los derivados de crédito suscritos los importes nocionales efectivos referenciados en tales derivados de crédito, deduciendo cualquier variación negativa del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1 con respecto a tales derivados de crédito. Las entidades calcularán el importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos ajustando el importe nocional de esos derivados a fin de reflejar la verdadera exposición de los contratos que estén apalancados o de otro modo mejorados por la estructura de la operación.
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Artículo 429quinquies 3.
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Las entidades podrán reducir el valor de exposición calculado con arreglo al apartado 2 deduciendo la totalidad o una parte del importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el vencimiento residual del derivado de crédito adquirido sea superior o igual al vencimiento residual del derivado de crédito suscrito;
b)
que el derivado de crédito adquirido esté además sujeto a condiciones relevantes del mismo tenor o más prudentes que las del derivado de crédito suscrito correspondiente;
c)
que el derivado de crédito adquirido no se adquiera a una contraparte que exponga a la entidad al riesgo específico de correlación adversa que se define en el artículo 291, apartado 1, letra b);
d)
que, cuando del importe nocional efectivo del derivado de crédito suscrito se deduzca cualquier variación negativa del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1 de la entidad, se deduzca del importe nocional efectivo del derivado de crédito adquirido cualquier variación positiva del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1;
e)
que el derivado de crédito adquirido no se incluya en una operación que haya sido compensada por la entidad en nombre de un cliente, o que haya sido compensada por la entidad en su papel de cliente de nivel superior en una estructura de clientes multinivel y cuyo importe nocional efectivo referenciado por el correspondiente derivado de crédito suscrito se excluya de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, párrafo primero, letra g) o h), según proceda.
A efectos del cálculo de la exposición futura potencial con arreglo al artículo 429 quater, apartado 1, las entidades podrán excluir del conjunto de operaciones compensables la parte de los derivados de crédito suscritos que no sea compensada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y cuyo importe nocional efectivo se incluya en la medida de la exposición total.
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Artículo 429quinquies 4.
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A efectos del apartado 3, letra b), por «condición relevante» se entenderá toda característica del derivado de crédito que sea pertinente para su valoración, incluido el nivel de subordinación, la opcionalidad, los eventos de crédito, la entidad o el conjunto de entidades de referencia subyacentes, y la obligación o el conjunto de obligaciones de referencia subyacentes, con excepción del importe nocional y el vencimiento residual del derivado de crédito. Dos nombres de referencia solo serán iguales cuando se refieran al mismo ente jurídico.
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Artículo 429quinquies 5.
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No obstante el apartado 3, letra b), las entidades podrán utilizar derivados de crédito adquiridos sobre un conjunto de nombres de referencia para compensar derivados de crédito suscritos sobre nombres de referencia individuales dentro de ese conjunto cuando el conjunto de entidades de referencia y el nivel de subordinación en ambas operaciones sean idénticos.
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Artículo 429quinquies 6.
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Las entidades no reducirán el importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos cuando compren protección crediticia mediante una permuta de rendimiento total y registren como ingresos netos los pagos netos recibidos, pero no registren ningún deterioro compensatorio del valor del derivado crediticio suscrito en el capital de nivel 1.
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Artículo 429quinquies 7.
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En el caso de los derivados de crédito adquiridos sobre un conjunto de obligaciones de referencia, las entidades podrán deducir del importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos sobre obligaciones de referencia individuales el importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos de conformidad con el apartado 3 solo cuando la protección adquirida sea económicamente equivalente a adquirir protección por separado sobre cada una de las obligaciones individuales incluidas en el conjunto.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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