+Artículo 478 Porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2
---+Artículo 478 1.
---+Artículo 478 2.
---+Artículo 478 3.

Artículo 478 Porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 478 1.

El porcentaje aplicable a efectos del artículo 468, apartado 4, del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), del artículo 474, letra a), y del artículo 476, letra a), se situará en los intervalos siguientes:

a) 

del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) 

del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) 

del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 16;

d) 

del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 478 2.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, respecto de los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra c), que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014, el porcentaje aplicable a efectos del artículo 469, apartado 1, letra c), estará comprendido en los intervalos siguientes:

a) 

del 0 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

b) 

del 10 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) 

del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

d) 

del 30 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

e) 

del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;

f) 

del 50 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;

g) 

del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

h) 

del 70 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

i) 

del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;

j) 

del 90 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.

Artículo 478 3.

Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable a cada una de las deducciones siguientes en los intervalos especificados en los apartados 1 y 2:

a) 

cada una de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), con exclusión de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

b) 

el importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), y que ha de ser deducido de conformidad con el artículo 48;

c) 

todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 56, letras b) a d);

d) 

todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 66, letras b) a d).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito