+Artículo 478 Porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2
---+Artículo 478 1.
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Artículo 478 Porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 478 1.
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El porcentaje aplicable a efectos del artículo 468, apartado 4, del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), del artículo 474, letra a), y del artículo 476, letra a), se situará en los intervalos siguientes:
a)
del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b)
del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c)
del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 16;
d)
del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
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Artículo 478 2.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 1, respecto de los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra c), que existían con anterioridad al 1 de enero de 2014, el porcentaje aplicable a efectos del artículo 469, apartado 1, letra c), estará comprendido en los intervalos siguientes:
a)
del 0 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b)
del 10 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c)
del 20 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
d)
del 30 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;
e)
del 40 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;
f)
del 50 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;
g)
del 60 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;
h)
del 70 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;
i)
del 80 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022;
j)
del 90 % al 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.
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Artículo 478 3.
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Las autoridades competentes deberán determinar y publicar un porcentaje aplicable a cada una de las deducciones siguientes en los intervalos especificados en los apartados 1 y 2:
a)
cada una de las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), con exclusión de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
b)
el importe agregado de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra i), y que ha de ser deducido de conformidad con el artículo 48;
c)
todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 56, letras b) a d);
d)
todas las deducciones exigidas de conformidad con el artículo 66, letras b) a d).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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