+Artículo 481 Deducciones y filtros adicionales
---+Artículo 481 1.
---+Article 481 2.
---+Artículo 481 3.
---+Artículo 481 4.
---+Artículo 481 5.
---+Artículo 481 6.
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Artículo 481 Deducciones y filtros adicionales
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 481 1.
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No obstante lo dispuesto en los artículos 32 a 36, 56 y 66, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades efectuarán ajustes dirigidos a incluir en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1, del capital de nivel 2 o de los fondos propios, o bien a deducir de dichos elementos, el porcentaje aplicable de filtros o deducciones previstos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 57, 61, 63, 63 bis, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE y de los artículos 13 y 16 de la Directiva 2006/49/CE y que no estén previstos de conformidad con la parte segunda del presente Reglamento.
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Article 481 2.
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By way of derogation from Article 36(1)(i) and Article 49(1), during the period from the 1 January 2014 to 31 December 2014, competent authorities may require or permit institutions to apply the methods referred to in Article 49(1) where the requirements laid down in point (b) of Article 49(1) are not met, rather than the deduction required pursuant to Article 36(1). In such cases, the proportion of holdings of the own funds instruments of a financial sector entity in which the parent undertaking has a significant investment that is not required to be deducted in accordance with Article 49(1) shall be determined by the applicable percentage referred to in paragraph 4 of this Article. The amount that is not deducted shall be subject to the requirements of Article 49(4), as applicable.
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Artículo 481 3.
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El porcentaje aplicable a efectos del apartado 1 estará comprendido en los intervalos siguientes:
a)
del 0 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;
b)
del 0 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;
c)
del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;
d)
del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.
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Artículo 481 4.
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A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el porcentaje aplicable se situará entre el 0 % y el 50 % para el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
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Artículo 481 5.
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Respecto a cada filtro o deducción contemplado en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en los apartados 3 y 4.
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Artículo 481 6.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes determinarán si los ajustes efectuados en los fondos propios, o en sus elementos, con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 2006/48/CE y de la Directiva 2006/49/CE que no están incluidos en la parte segunda del presente Reglamento deben, a efectos del presente artículo, efectuarse en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional, del capital de nivel 1, del capital de nivel 2 o de los fondos propios. La ABE comunicará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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