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Principios rectores 1.7. Los principios rectores que se recogen a continuación están directamente relacionados con los requisitos de la DRRB y no amplían los principios o salvaguardias de resolución establecidos en dicha directiva. Su objetivo es aclarar cómo las autoridades de resolución, teniendo en cuenta esos principios y salvaguardias, pueden garantizar que los acreedores sean compensados adecuadamente aplicando un coeficiente de conversión diferente. 1.8. Principio rector 1: evitar que los acreedores soporten pérdidas superiores a las que habrían asumido en el marco de un procedimiento de insolvencia (NCWO, en sus siglas en inglés) . Al fijar los coeficientes de conversión, las autoridades de resolución tratarán de asegurar que ningún acreedor o accionista reciba un trato peor del que hubiera recibido si la sociedad estuviera sometida a un procedimiento nacional de insolvencia en el momento de tomar la decisión de iniciar el proceso de resolución. Basarán su evaluación del trato efectivo previsto en la valoración efectuada con arreglo al artículo 36, apartado 4, letras b) a g), de la DRRB, y su evaluación del trato que hubieran recibido en el procedimiento de insolvencia en una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la sociedad se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario, como requiere el artículo 36, apartado 8, de la DRRB. 1.9. Al fijar los coeficientes de conversión cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna o la competencia de amortizar o convertir los instrumentos de capital pertinentes, las autoridades de resolución también evaluarán si se ha tenido debidamente en cuenta el derecho de propiedad recogido en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. 1.10. Principio rector 2: jerarquía de acreedores. En función de la consecución de los objetivos del principio rector 1, las autoridades de resolución establecerán coeficientes de conversión diferentes únicamente para alcanzar los objetivos de la resolución o respetar los demás principios establecidos en el artículo 34 de la DRRB. En particular, al fijar los coeficientes de conversión, las autoridades de resolución tratarán de asegurar: - a. que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
- b. que, salvo que expresamente se disponga lo contrario en la DRRB, los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios; y
- c. que los acreedores de la misma categoría reciban un trato equitativo.
1.11. Al fijar los coeficientes de conversión cuando se aplique la competencia de amortizar o convertir los instrumentos de capital pertinentes establecida en el artículo 59 de la DRRB, las autoridades también velarán por que los accionistas asuman las primeras pérdidas, los acreedores asuman pérdidas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios y los acreedores de la misma categoría reciban un trato equitativo, salvo que esto sea incompatible con la necesidad de tener en cuenta el derecho de propiedad recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. 1.12. A continuación se ofrecen orientaciones sobre la forma en que las autoridades de resolución aplicarán estos principios rectores. Valoración 1.13. Antes de aplicar el instrumento de recapitalización interna o la competencia de amortizar o convertir instrumentos de capital cuando se alcanza el punto de no viabilidad, se efectuará una valoración de los activos y los pasivos de la entidad de conformidad con el artículo 36, apartado 4, letras b) a g), de la DRRB. Esta valoración ha de ser ecuánime, prudente y realista. 1.14. Dicha valoración tiene por objeto contribuir a la toma de diversas decisiones por parte de la autoridad de resolución, incluidas las relativas al alcance de la cancelación o dilución de las acciones u otros instrumentos de capital y la magnitud de las pérdidas que deberán reconocerse en caso de resolución. La valoración incluirá una estimación del valor patrimonial tras la conversión de las nuevas acciones transmitidas o emitidas como contraprestación a los titulares de los instrumentos convertidos. 1.15. El artículo 36, apartado 8, de la DRRB también exige que la valoración incluya una estimación del trato que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la sociedad se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario. También se debe realizar una valoración independiente a posteriori, de conformidad con el artículo 74, apartado 2, a fin de determinar si el trato efectivamente recibido por los accionistas y los acreedores como resultado de la aplicación del instrumento de recapitalización interna ha sido peor del que habrían recibido si la sociedad hubiera sido sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario (valoración a posteriori). Aplicación del principio rector 1: velar por que ningún acreedor o accionista soporte pérdidas superiores a las que habrían asumido en el marco de un procedimiento de insolvencia 1.16. Al aplicar el instrumento de recapitalización interna, las autoridades fijarán los coeficientes de conversión de modo que, para cada accionista o acreedor, el valor esperado de la suma de sus instrumentos de deuda y de capital después de la aplicación de las competencias de resolución, de acuerdo con la valoración realizada conforme al artículo 36, apartado 4, letras b) a g), de la DRRB, sea igual o superior al valor esperado que habrían obtenido si la entidad hubiera sido sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario, de acuerdo con la estimación efectuada de conformidad con el artículo 36, apartado 8, de la DRRB. 1.17. Las competencias de amortización o conversión a que se refiere el artículo 59 de la DRRB podrán aplicarse individualmente, no conjuntamente con la utilización del instrumento de recapitalización interna u otro instrumento de resolución. En este caso, si las autoridades deciden emplear coeficientes de conversión diferentes, los fijarán de modo que, para cada accionista o acreedor, el trato que se espera que efectivamente reciba (determinado por el valor de la suma de sus instrumentos de deuda y de capital después de aplicar la competencia de resolución, de acuerdo con la valoración realizada conforme al artículo 36, apartado 4, letras b) a g), de la DRRB), sea igual o superior al valor esperado que habría obtenido si la sociedad hubiera sido sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario, de acuerdo con la estimación realizada de conformidad con el artículo 36, apartado 8, de la DRRB, en la medida en que sea necesario para respetar los derechos fundamentales de propiedad. 1.18. Cuando se amorticen íntegramente créditos de los acreedores, estos dejarán de tener valor. Cuando un pasivo u otro instrumento se convierta en capital, el instrumento de capital podrá tener más, menos o el mismo valor que el instrumento de deuda original convertido. El valor de este instrumento de capital debe formar parte de la evaluación del trato efectivo recibido por un acreedor. 1.19. Cuando se espere que el valor estimado total del instrumento de capital recibido por los acreedores afectados después de la amortización y la conversión sea mayor que el importe total de los instrumentos de deuda amortizados o convertidos en capital, el principio rector 1 se podrá cumplir sin aplicar coeficientes de conversión diferentes. 1.20. Cuando el valor total esperado del instrumento de capital recibido por los acreedores afectados después de la amortización y la conversión sea inferior al importe total de los instrumentos de deuda amortizados o convertidos en capital, puede que sea necesario fijar coeficientes de conversión diferentes. 1.21. Cuando sea necesario fijar coeficientes de conversión diferentes para evitar que los acreedores soporten pérdidas superiores a las que habrían asumido en el marco de un procedimiento de insolvencia o para proteger los derechos fundamentales de propiedad u otros objetivos de la resolución, se fijarán de modo que no quepa esperar que los acreedores de mayor rango soporten pérdidas superiores a las que habrían asumido en el marco de un procedimiento de insolvencia o de modo que se protejan los derechos fundamentales de propiedad. Las autoridades de resolución no fijarán coeficientes de conversión diferentes que transmitan a los acreedores de mayor rango más valor del necesario para respetar el principio rector 2, evitar que los acreedores de mayor rango soporten pérdidas superiores a los que habrían asumido en un procedimiento de insolvencia o para proteger los derechos de propiedad fundamentales u otros objetivos de la resolución. 1.22. Por lo tanto, para cualquier acreedor cuyos derechos de crédito se hayan convertido por completo en capital, el valor esperado del instrumento de capital que reciba será como mínimo igual al que previsiblemente recuperaría en caso de insolvencia. 1.23. Por lo tanto, para cualquier acreedor cuyos derechos de crédito se hayan convertido solo parcialmente en capital, el valor esperado de los instrumentos de capital que reciba será como mínimo igual a la recuperación esperada en caso de insolvencia, menos el valor esperado de los derechos de crédito restantes. Aplicación del principio rector 2: respeto de los demás principios que rigen la resolución del artículo 34 1.24. Las autoridades establecerán coeficientes de conversión para garantizar, en la medida de lo razonablemente posible y desde el respeto de la protección de los acreedores y de los derechos fundamentales de propiedad, que la jerarquía de acreedores se respete plenamente. Esto significa que, si se espera que una determinada categoría de acreedores asuma una pérdida (es decir, si el valor total de los instrumentos de deuda y de capital restantes tras la aplicación de las competencias de resolución, de acuerdo con la valoración llevada a cabo de conformidad con el artículo 36, apartado 4, letras b) a g), de la DRRB, es inferior al valor de los instrumentos de dicha categoría antes de la resolución), la autoridad de resolución establecerá un coeficiente de conversión igual o cercano a cero para todas las categorías de pasivos e instrumentos de menor rango (junior) . 1.25. Esto significa que los accionistas asumirán las primeras pérdidas. Cualquier valor preservado en la resolución se asignará primero a los créditos de los acreedores de mayor rango y subordinados. Por tanto, los coeficientes de conversión diferentes tienen por objeto asegurar que los acreedores asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en un procedimiento de insolvencia. Sin embargo, podrán establecerse coeficientes de conversión que permitan a los accionistas originales (y a los accionistas cuyos derechos sean resultado de la conversión de instrumentos de capital pertinentes cuando se alcanza el punto de no viabilidad) conservar algunos derechos con valor positivo, o que dos o más categorías de acreedores compartan instrumentos de capital en alguna proporción. Los accionistas podrían conservar cierto valor positivo cuando no sea necesario amortizar los créditos de ningún acreedor; es decir, cuando la recapitalización interna solo requiera la conversión. 1.26. Los instrumentos de capital podrían distribuirse en una proporción determinada entre dos - o más categorías de acreedores cuando los derechos de una categoría de acreedores hayan sido convertidos en su totalidad en capital, pero todavía sea necesario convertir más instrumentos, y la conversión parcial o total de los derechos de crédito de la categoría de acreedores de mayor rango no haya dado lugar a pérdidas (es decir, los acreedores de mayor rango reciben un valor total por los instrumentos de deuda y de capital como mínimo igual al valor de los instrumentos de deuda originales).
Disposiciones finales 1.27. Las autoridades de resolución aplicarán coeficientes de conversión diferentes solo cuando sea necesario para cumplir los principios rectores anteriores. Cuando no existan dudas significativas acerca de la protección de los acreedores o de los derechos fundamentales de propiedad, y las autoridades de resolución consideren que, si aplican los mismos coeficientes de conversión se cumplen los principios del artículo 34 y se logran los objetivos de la resolución, no será necesario fijar coeficientes de conversión diferentes. 1.28. Cuando se apliquen coeficientes de conversión diferentes, las autoridades los fijarán de modo que estén razonablemente seguras de que los acreedores subordinados o los accionistas no soportarán pérdidas superiores a las que habrían asumido en el marco de un procedimiento de insolvencia (en caso de recapitalización interna) y que se protegerán sus derechos de propiedad fundamentales. Esto significa que los coeficientes de conversión para los acreedores de mayor rango no serán desproporcionadamente elevados. Se produciría un beneficio desproporcionado si cabe esperar que dichos acreedores tengan créditos por un valor significativamente superior en la estimación efectuada conforme al artículo 36, apartado 8, de la DRRB.
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