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1.1. Las presentes directrices, elaboradas de conformidad con el artículo 50, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE (la DRRB), se refieren a la fijación de los coeficientes de conversión de la deuda en capital en casos de recapitalización interna (bail-in) . También son relevantes para la conversión de los instrumentos de capital pertinentes cuando se alcanza el punto de no viabilidad, ya que el artículo 60, apartado 3, letra d), establece que el cumplimiento del artículo 50, incluidas las directrices de la ABE, constituye una condición para convertir los instrumentos de capital pertinentes. 1.2. El artículo 50, apartado 1, establece que, cuando las autoridades de resolución utilicen el instrumento de recapitalización interna, podrán aplicar un coeficiente de conversión diferente a distintas clases de instrumentos de capital y de pasivos. En ese caso, se respetarán los siguientes principios: i) el principio de que el coeficiente de conversión representará una compensación adecuada para los acreedores afectados por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio de la competencia de amortización y de conversión (artículo 50, apartado 2); y ii) el principio de que los coeficientes de conversión aplicables a los pasivos considerados de mayor rango (senior) de conformidad con la legislación sobre insolvencias vigente será mayor que el aplicable a los pasivos subordinados (artículo 50, apartado 3). 1.3. El artículo 50, apartado 4, exige que estas directrices indiquen, en particular, cómo puede compensarse adecuadamente a los acreedores afectados aplicando el coeficiente de conversión, así como los coeficientes de conversión relativos que podrían ser apropiados para reflejar la prioridad de los pasivos de mayor rango con arreglo a la legislación sobre insolvencias vigente. 1.4. La DRRB no obliga a las autoridades de resolución a fijar coeficientes de conversión diferentes, y al aplicar el instrumento de recapitalización interna o la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital, podrán optar por convertir cada instrumento o pasivo en capital aplicando el mismo coeficiente, siempre que cumplan los objetivos de la resolución y respeten la secuencia de amortización y conversión establecida en el artículo 48, los principios de resolución contemplados en el artículo 34, el derecho de propiedad contemplado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en el caso del instrumento de recapitalización interna, el principio de evitar a los acreedores pérdidas superiores a las que habrían asumido en un procedimiento de insolvencia recogido en el artículo 75. Las presentes directrices proporcionan orientación sobre la fijación de los coeficientes de conversión teniendo en cuenta estos factores. 1.5. Las presentes directrices prevén la fijación de coeficientes de conversión diferentes para las clases de instrumentos con distinto orden en la jerarquía de acreedores en la legislación nacional pertinente sobre insolvencias por motivos legales o contractuales. No prevén la fijación de coeficientes de conversión diferentes para las categorías de instrumentos que difieran, por ejemplo, en su tratamiento regulatorio o contable, pero no en su orden en la jerarquía de acreedores en la legislación nacional pertinente sobre insolvencias. 2. Ámbito y nivel de aplicación 1.6. Las presentes directrices se dirigen a las autoridades de resolución cuando compensen a acreedores utilizando coeficientes de conversión diferentes al aplicar el instrumento de recapitalización interna a una entidad o una sociedad a la que se hace referencia en el artículo 1, letras b), c) o d) de la DRRB, o a los créditos o instrumentos de deuda que se transmiten a una entidad puente o con arreglo al instrumento de venta del negocio o el instrumento de segregación de activos y hagan uso de la posibilidad de fijar coeficientes de conversión diferentes. También son relevantes para las autoridades de resolución al ejercer la competencia de amortizar o convertir instrumentos de capital pertinentes cuando se alcanza el punto de no viabilidad. Ello con base en el artículo 60, apartado 3, letra d), que establece que dichos instrumentos únicamente podrán ser convertidos cuando el coeficiente de conversión que determina el número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 que se proporcionen respecto de cada instrumento de capital pertinente se ajuste a los principios establecidos en el artículo 50 y en las presentes directrices.
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