+17. No obstante lo dispuesto en el apartado 16, las evaluaciones de idoneidad colectiva, sin …
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17. No obstante lo dispuesto en el apartado 16, las evaluaciones de idoneidad colectiva, sin …
No obstante lo dispuesto en el apartado 16, las evaluaciones de idoneidad colectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional, podrán llevarse a cabo tras el nombramiento del miembro del órgano de dirección o de administración en cualquiera de los siguientes casos, que el administrador de créditos deberá justificar debidamente: - a. los accionistas, propietarios o miembros del administrador de créditos proponen y nombran , en junta de accionistas o equivalente, a miembros del órgano de dirección
- o de administración que no han sido propuestos por el administrador de créditos ni por el órgano de dirección o de administración; y
- b. la realización de una evaluación completa con carácter previo al nombramiento de un miembro o al cambio de la composición del órgano de dirección o de administración podría alterar el correcto funcionamiento del órgano de dirección o de administración, por ejemplo en las situaciones siguientes:
- i. cuando la necesidad de sustituir a los miembros surge repentina o inesperadamente, por ejemplo, por el fallecimiento de un miembro ; y
- ii. cuando un miembro deba ser cesado por dejar de ser idóneo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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