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+Artículo 36 5. |
Artículo 36 5.Al único efecto del cálculo del importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas de conformidad con el apartado 1, letra m), del presente artículo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 47 quater y tras haberlo notificado a la autoridad competente, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas adquiridas por un reestructurador de deuda especializado será cero. La excepción establecida en el presente párrafo se aplicará de forma individual y, en el caso de los grupos en los que todas las entidades se consideren reestructuradores de deuda especializados, en base consolidada. A efectos del presente apartado, se entenderá por «reestructurador de deuda especializado» una entidad que, durante el ejercicio anterior, haya cumplido todas las siguientes condiciones tanto en base individual como en base consolidada:
a)
que la actividad principal de la entidad sea la adquisición, gestión y reestructuración de exposiciones dudosas de conformidad con un proceso de decisión interno claro y eficaz aplicado por su órgano de dirección;
b)
que el valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos concedidos por la entidad no exceda del 15 % de sus activos totales;
c)
que al menos el 5 % del valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos concedidos por la entidad constituya una refinanciación total o parcial, o el ajuste de las condiciones pertinentes, de las exposiciones dudosas adquiridas que pueda considerarse una medida de reestructuración o refinanciación de conformidad con el artículo 47 ter;
d)
que el valor total de los activos de la entidad no supere los 20 000 millones de euros;
e)
que la entidad mantenga, de forma continua, una ratio de financiación estable neta de al menos el 130 %;
f)
que los depósitos a la vista de la entidad no superen el 5 % de los pasivos totales de la entidad. Si dejara de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el párrafo segundo, el reestructurador de deuda especializado lo comunicará sin demora a la autoridad competente. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, al menos con periodicidad anual, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por las entidades bajo su supervisión. La ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de reestructuradores de deuda especializados. La ABE llevará a cabo un seguimiento de la actividad de los reestructuradores de deuda especializados e informará a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2028, de dicho seguimiento y, en su caso, asesorará a la Comisión sobre si las condiciones para considerarse como «reestructurador de deuda especializado» están suficientemente basadas en el riesgo y son adecuadas con vistas a favorecer el mercado secundario de préstamos dudosos, y valorará si son necesarias otras condiciones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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