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+Artículo 325 1. |
Artículo 325 1.Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:
a)
el método estándar alternativo establecido en el capítulo 1 bis;
b)
el método alternativo de modelos internos establecido en el capítulo 1 ter en el caso de las posiciones asignadas a mesas de negociación para las que su autoridad competente haya autorizado a la entidad a utilizar ese método alternativo según lo establecido en el artículo 325 bis septvicies, apartado 1;
c)
el método estándar simplificado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que la entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 bis, apartado 1. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades no calcularán requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio para las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio cuando dichas posiciones se deduzcan de los fondos propios de la entidad. La entidad documentará su uso de la disposición establecida en el presente párrafo, incluida su repercusión y su importancia, y facilitará la información a petición de su autoridad competente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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