+Artículo 325 Métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado
---+Artículo 325 1.
---+Artículo 325 2.
---+Artículo 325 3.
---+Artículo 325 4.
---+Artículo 325 5.
---+Artículo 325 6.
---+Artículo 325 7.
---+Artículo 325 8.
---+Artículo 325 9.
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Artículo 325 Métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 325 1.
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Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:
a)
el método estándar alternativo establecido en el capítulo 1 bis;
b)
el método alternativo de modelos internos establecido en el capítulo 1 ter en el caso de las posiciones asignadas a mesas de negociación para las que su autoridad competente haya autorizado a la entidad a utilizar ese método alternativo según lo establecido en el artículo 325 bis septvicies, apartado 1;
c)
el método estándar simplificado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que la entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 bis, apartado 1.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades no calcularán requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio para las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio cuando dichas posiciones se deduzcan de los fondos propios de la entidad. La entidad documentará su uso de la disposición establecida en el presente párrafo, incluida su repercusión y su importancia, y facilitará la información a petición de su autoridad competente.
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Artículo 325 2.
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Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados con arreglo al método estándar simplificado serán la suma de los siguientes requisitos de fondos propios, según proceda:
a)
los requisitos de fondos propios por riesgo de posición a que se refiere el capítulo 2, multiplicado por:
i)
1,3 , para los riesgos generales y específicos de las posiciones en instrumentos de deuda, excluidos los instrumentos de titulización a que se refiere el artículo 337,
ii)
3,5 , para los riesgos generales y específicos de las posiciones en instrumentos de renta variable;
b)
los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el capítulo 3, multiplicados por 1,2 ;
c)
los requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas a que se refiere el capítulo 4, multiplicados por 1,9 ;
d)
los requisitos de fondos propios para instrumentos de titulización a que se refiere el artículo 337.
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Artículo 325 3.
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Las entidades que utilicen el método alternativo de modelos internos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las posiciones de la cartera de negociación y de las posiciones de la cartera de inversión sujetas a riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas comunicarán a su autoridad competente el cálculo mensual de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método estándar alternativo a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo para cada mesa de negociación a la que se hayan asignado dichas posiciones de conformidad con el artículo 104 ter.
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Artículo 325 4.
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Las entidades podrán utilizar de forma permanente dentro de un grupo una combinación del método estándar alternativo a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo y del método alternativo de modelos internos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo de forma permanente, siempre que el total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculado utilizando el método alternativo de modelos internos represente al menos el 10 % del total de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. De forma individual, las entidades no utilizarán ninguno de esos métodos en combinación con el método estándar simplificado a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo. A nivel consolidado, las entidades podrán utilizar una combinación de esos tres métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 325 ter, apartado 4, letra b), siempre que el método estándar simplificado no se utilice en combinación con los otros dos métodos en una única persona jurídica.
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Artículo 325 5.
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Las entidades no utilizarán el método alternativo de modelos internos mencionado en el apartado 1, letra b), respecto de los instrumentos de su cartera de negociación que sean posiciones de titulización o posiciones incluidas en el
►C13
subconjunto de negociación de correlación alternativa ◄ según lo establecido en los apartados 6, 7 y 8.
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Artículo 325 6.
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Las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago que cumplan todos los criterios siguientes se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:
a)
las posiciones que no sean posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones de titulización que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización;
b)
aquellos cuyos instrumentos subyacentes sean:
i)
instrumentos uninominales, incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda,
ii)
índices comúnmente negociados que se basen en los instrumentos a que se refiere el inciso i).
Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio que esté razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a ese precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.
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Artículo 325 7.
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Las posiciones con cualquiera de los siguientes instrumentos subyacentes no se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:
a)
los instrumentos subyacentes que estén asignados a las categorías de exposiciones contempladas en el artículo 112, letras h) o i);
b)
un crédito sobre una entidad de cometido especial, garantizado, directa o indirectamente, por una posición que, de conformidad con el apartado 6, por sí misma no podría ser incluida en la cartera de negociación de correlación alternativa.
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Artículo 325 8.
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Las entidades podrán incluir en su cartera de negociación de correlación alternativa posiciones que no sean ni posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago pero que cubran otras posiciones de esa cartera, siempre que exista un mercado líquido activo de oferta y demanda conforme al apartado 6, párrafo segundo, para el instrumento o sus instrumentos subyacentes.
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Artículo 325 9.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la manera en que las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los métodos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 104 ter, apartados 5 y 6, cuando proceda. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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