+Artículo 16 4
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Artículo 16 4
4. En caso de que la autoridad de resolución, en coordinación con el colegio de autoridades de resolución con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, llegue a la conclusión de que las medidas propuestas por una ECC de conformidad con el apartado 3 del presente artículo no reducen ni eliminan de forma efectiva los obstáculos señalados en el informe, la autoridad de resolución determinará medidas alternativas que comunicará al colegio de autoridades de resolución con vistas a la adopción de una decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra c).
Las medidas alternativas a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta lo siguiente:
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a)
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la amenaza que suponen para la estabilidad financiera los obstáculos significativos a la resolubilidad de la ECC;
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b)
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el efecto probable de las medidas alternativas en:
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i)
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la ECC, en particular su modelo de negocio y su eficiencia operativa,
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ii)
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sus miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de información al respecto, los clientes y clientes indirectos de estos, también cuando hayan sido clasificados como OEIS,
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iv)
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los mercados financieros, incluidas las plataformas de negociación, a los que presta servicios la ECC,
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v)
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en el sistema financiero de cualquier Estado miembro o de la Unión en su conjunto, y
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vi)
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el mercado interior, y
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c)
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las repercusiones en la prestación de servicios de compensación integrados para diferentes productos y la constitución de márgenes de cartera en todas las categorías de activos.
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A efectos de las letras a) y b) del párrafo segundo, la autoridad de resolución consultará a la autoridad competente y al colegio de autoridades de resolución y, en su caso, a las autoridades macroprudenciales nacionales competentes designadas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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