+Artículo 23 2

Artículo 23 2

2.   Al evaluar el cumplimiento por parte de una entidad del artículo 325 ter nonies, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con el requisito de incluir en el modelo interno de medición de riesgos un número suficiente de factores de riesgo, las autoridades competentes llevarán a cabo los siguientes pasos en el siguiente orden:

a)

exigirán a la entidad que facilite una visión general de los factores utilizados en el cálculo del valor de la cartera al cierre de la jornada, incluida, cuando proceda, una lista de agregados de los factores utilizados en el cálculo del valor al cierre de la jornada, que especifique, para cada agregado, todos los elementos siguientes:

i)

el número de factores por agregado,

ii)

la categoría de factores de riesgo general y la subcategoría de factores de riesgo general a que se refiere el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a la que pueden corresponder los factores agregados,

iii)

una sensibilidad bruta y neta de la cartera de la entidad a los factores que forman parte del agregado,

iv)

si los factores están incluidos o no en el modelo interno de medición de riesgos, y:

1)

cuando estén incluidos, si cada factor se modeliza directamente como factor de riesgo en el modelo interno de medición de riesgos sin utilizar ningún cálculo de aproximación, o si se utilizan otras técnicas;

2)

cuando no estén incluidos, la justificación de dicha elección;

b)

sobre la base de la visión general a que se refiere la letra a):

i)

verificarán que no existen factores significativos no modelizados, y que las justificaciones para excluir los factores no modelizados son adecuadas,

ii)

evaluarán el modo en que la entidad, en el caso de los factores que no se modelizan directamente como factores de riesgo en el modelo de medición de riesgos a que se refiere la letra a), inciso iv), garantiza que todos los riesgos significativos, incluidos los riesgos de base significativos, son tenidos en cuenta.

A efectos de la letra a), las entidades agregarán los factores de manera que cada agregado comparta los mismos atributos en relación con el inciso ii), el inciso iv), punto 1, y el inciso iv), punto 2.

A efectos de la letra b), inciso i), las autoridades competentes aplicarán el método de evaluación a que se refiere el apartado 3 y podrán complementarlo con el método de evaluación a que se refiere el apartado 4.

Para la evaluación a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), las autoridades competentes identificarán las mesas de negociación o las carteras hipotéticas utilizadas por la entidad para la validación interna a que se refiere el artículo 325 ter undecies, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuyos valores dependan de factores que no estén incluidos en el modelo interno de medición de riesgos. Las autoridades competentes verificarán, en relación con dichas mesas de negociación, si los resultados de las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de las pruebas propias de validación del modelo interno a que se refiere el artículo 325 ter undecies apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 indican deficiencias en el modelo interno de medición de riesgos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito