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+Artículo 19 Prohibición de represalias |
Artículo 19 Prohibición de represaliasArtículo 19 Prohibición de represalias Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir todas las formas de represalias contra las personas a que se refiere el artículo 4, incluidas las amenazas de represalias y las tentativas de represalia, en particular, en forma de:
a)
suspensión, despido, destitución o medidas equivalentes;
b)
degradación o denegación de ascensos;
c)
cambio de puesto de trabajo, cambio de ubicación del lugar de trabajo, reducción salarial o cambio del horario de trabajo;
d)
denegación de formación;
e)
evaluación o referencias negativas con respecto a sus resultados laborales;
f)
imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias;
g)
coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo;
h)
discriminación, o trato desfavorable o injusto;
i)
no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido;
j)
no renovación o terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal;
k)
daños, incluidos a su reputación, en especial en los medios sociales, o pérdidas económicas, incluidas la pérdida de negocio y de ingresos;
l)
inclusión en listas negras sobre la base de un acuerdo sectorial, informal o formal, que pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector;
m)
terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios;
n)
anulación de una licencia o permiso;
o)
referencias médicas o psiquiátricas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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