+CAPÍTULO 3 Disposiciones horizontales generales
---+Artículo 23 Cumplimiento
---+Artículo 24 Victimización
---+Artículo 25 Sanciones
---+Artículo 26 Prevención de la discriminación
---+Artículo 27 Exigencias mínimas
------+Artículo 27 1.
------+Artículo 27 2.
---+Artículo 28 Relación con las disposiciones comunitarias y nacionales
------+Artículo 28 1.
------+Artículo 28 2.
---+Artículo 29 Transversalidad de la perspectiva de género
---+Artículo 30 Difusión de la información
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CAPÍTULO 3 Disposiciones horizontales generales
CAPÍTULO 3 Disposiciones horizontales generales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 23 Cumplimiento
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Artículo 23
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:
a)
se derogue cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa contraria al principio de igualdad de trato;
b)
se declare o pueda declararse nula o se modifique cualquier disposición contraria al principio de igualdad de trato en contratos o convenios individuales o colectivos, estatutos del personal, reglamentos internos de empresas, estatutos de profesiones independientes y de organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier otro acuerdo;
c)
los regímenes profesionales de seguridad social que contengan tales disposiciones no puedan ser objeto de medidas administrativas de aprobación o de extensión.
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Artículo 24 Victimización
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Artículo 24
Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los que sean representantes de los trabajadores según las leyes y/o prácticas nacionales, contra el despido o cualquier otro trato desfavorable del empresario como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato.
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Artículo 25 Sanciones
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Artículo 25
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones adoptadas a más tardar el 5 de octubre de 2005 y comunicarán lo antes posible cualesquiera modificaciones ulteriores.
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Artículo 26 Prevención de la discriminación
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Artículo 26
Prevención de la discriminación
Los Estados miembros, de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, alentarán a los empresarios y a los responsables del acceso a la formación a adoptar medidas eficaces para prevenir todas las formas de discriminación por razón de sexo y, en particular, el acoso y el acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en el acceso al empleo, en la formación profesional y en la promoción.
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Artículo 27 Exigencias mínimas
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Artículo 28 Relación con las disposiciones comunitarias y nacionales
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Artículo 29 Transversalidad de la perspectiva de género
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Artículo 29
Transversalidad de la perspectiva de género
Los Estados miembros tendrán en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades, en los ámbitos contemplados en la presente Directiva.
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Artículo 30 Difusión de la información
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Artículo 30
Difusión de la información
Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones ya en vigor en la materia se pongan en conocimiento de todos los interesados por todos los medios apropiados, y, en su caso, en el lugar de trabajo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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