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+Artículo 29 3. |
Artículo 29 3.Los Estados miembros velarán por que:
a)
las normas nacionales sobre el inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos de prescripción no obstaculicen indebidamente la interposición de demandas por daños y perjuicios y, en cualquier caso, no sean más estrictas que las normas relativas a los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil; el plazo de prescripción para presentar demandas por daños y perjuicios en virtud de la presente Directiva será de al menos cinco años y, en cualquier caso, no inferior al plazo de prescripción establecido en los regímenes nacionales generales de responsabilidad civil; los plazos de prescripción no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:
i)
el comportamiento y del hecho de que constituye una infracción,
ii)
el hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio, y
iii)
la identidad del infractor;
b)
las costas procesales no sean excesivamente onerosas para que los demandantes acudan a la justicia;
c)
Los demandantes puedan solicitar medidas de cesación, también mediante la apertura de procedimientos abreviados; estas adoptarán la forma de medidas definitivas o provisionales para poner fin a las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva mediante la realización de una acción o el cese de una conducta; ▼M2 —————
e)
cuando se presente una demanda, y el demandante presente una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente y que sean suficientes para justificar la viabilidad de su demanda por daños y perjuicios y haya indicado que la empresa tiene en su poder pruebas adicionales, los órganos jurisdiccionales puedan ordenar que la empresa exhiba tales pruebas de conformidad con el Derecho procesal nacional; los órganos jurisdiccionales nacionales limitarán la exhibición de las pruebas solicitadas y las medidas para su conservación a lo necesario y proporcionado para sustentar una demanda potencial o una demanda por daños y perjuicios; a la hora de determinar si una orden de exhibición o conservación de las pruebas es proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán en cuenta en qué medida la demanda o defensa está respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas; el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, así como los intereses legítimos de todas las partes, incluida cualquier tercera parte afectada, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento; si las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial; los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente en casos de acciones por daños; los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ordenen exhibir esa información, tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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