+Artículo 8 2.

Artículo 8 2.

Al elaborar la metodología de supervisión, la Autoridad distinguirá entre las entidades obligadas, en función, entre otros criterios, de sus actividades y del tipo y la naturaleza de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que estén expuestas. La metodología de supervisión estará basada en el riesgo y comprenderá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) 

parámetros de referencia y una metodología para clasificar las entidades obligadas en categorías de riesgo a partir de su perfil de riesgo residual, por separado para cada categoría de entidades obligadas;

b) 

métodos para la revisión supervisora de las autoevaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo de las entidades obligadas;

c) 

métodos para la revisión supervisora de las políticas y procedimientos internos de las entidades obligadas, incluidas sus políticas y procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente, en consonancia con un enfoque basado en el riesgo para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

d) 

métodos para la evaluación supervisora de los factores de riesgo inherentes o relacionados con los clientes, las relaciones de negocios, las operaciones y los canales de distribución de las entidades obligadas, o relacionados con ellos, así como de los factores de riesgo geográfico.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito