+Artículo 22 Notificación sobre las fichas referenciadas a activos
---+Artículo 22 1.
---+Artículo 22 2.
---+Artículo 22 3.
---+Artículo 22 4.
---+Artículo 22 5.
---+Artículo 22 6.
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Artículo 22 Notificación sobre las fichas referenciadas a activos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 22 1.
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Para cada ficha referenciada a activos cuyo valor de emisión sea superior a 100 000 000 EUR, el emisor comunicará trimestralmente a la autoridad competente la siguiente información:
b)
el valor de la ficha referenciada en activos emitida y el volumen de la reserva de activos;
c)
el número y el valor agregado medios de las operaciones por día durante el trimestre pertinente;
d)
una estimación del número y el valor agregado medios de las operaciones diarias durante el trimestre pertinente que conllevan su utilización como medio de cambio en una misma zona monetaria.
A efectos de las letras c) y d) del párrafo primero, se entenderá por «operación» cualquier cambio de la titularidad de la ficha referenciada a activos como consecuencia de su transferencia de una dirección o cuenta de un registro distribuido a otra. Se considerará que las operaciones asociadas con el canje por fondos o por otros criptoactivos con el emisor o con un proveedor de servicios de criptoactivos no conllevan la utilización de la ficha referenciada a activos como medio de cambio a menos que existan pruebas de que la ficha referenciada a activos se utiliza para la liquidación de operaciones en otros criptoactivos.
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Artículo 22 2.
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La autoridad competente podrá exigir a los emisores de fichas referenciadas a activos que cumplan la obligación de información a que se refiere el apartado 1 con respecto a las fichas referenciadas a activos emitidas por un valor inferior a 100 000 000 EUR.
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Artículo 22 3.
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Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios relacionados con fichas referenciadas a activos proporcionarán al emisor de la ficha referenciada a activos la información necesaria para elaborar el informe mencionado en el apartado 1, también mediante informes sobre las operaciones fuera del registro distribuido.
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Artículo 22 4.
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La autoridad competente compartirá la información recibida con el BCE y, en su caso, con el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, y con las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida.
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Artículo 22 5.
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El BCE y, en su caso, el banco central a que se refiere el artículo 20, apartado 4, podrán proporcionar a la autoridad competente sus propias estimaciones del número y el valor agregado medios trimestrales de las operaciones diarias que conllevan la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio dentro de una misma zona monetaria.
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Artículo 22 6.
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La ABE, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología para estimar trimestralmente el número y el valor agregado medios de las operaciones diarias que conllevan la utilización de la ficha referenciada a activos como medio de cambio en una misma zona monetaria. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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Artículo 22 7.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos a efectos de la notificación a que se refiere el apartado 1 y el suministro de la información a que se refiere el apartado 3. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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