+Artículo 32 Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses
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Artículo 32 Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 32 1.

Los emisores de fichas referenciadas a activos aplicarán y mantendrán políticas y procedimientos eficaces para la detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses entre ellos y:

a) 

sus accionistas o socios;

b) 

todo accionista o socio, ya sea directo o indirecto, que posea participaciones cualificadas en el emisor;

c) 

los miembros de sus órganos de dirección;

d) 

sus empleados;

e) 

los titulares de fichas referenciadas a activos, o

f) 

todo tercero que desempeñe una de las funciones a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h).

Artículo 32 2.
Los emisores de fichas referenciadas a activos tomarán, en particular, todas las medidas adecuadas para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses derivados de la gestión e inversión de la reserva de activos a que se refiere el artículo 36.
Artículo 32 3.
Los emisores de fichas referenciadas a activos darán a conocer, en un lugar destacado de su sitio web, a los titulares de sus fichas la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses mencionados en el apartado 1, así como las medidas adoptadas para mitigarlos.
Artículo 32 4.
La información a que se refiere el apartado 3 será lo suficientemente precisa como para que los potenciales titulares de las fichas referenciadas a activos puedan tomar una decisión fundada sobre la compra de estas.
Artículo 32 5.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

los requisitos aplicables en relación con las políticas y los procedimientos a que se refiere el apartado 1;

b) 

los detalles y la metodología del contenido de la información a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito