+Artículo 12duodecies Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución
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Artículo 12duodecies Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 12duodecies 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta y las autoridades nacionales de resolución determinarán un período transitorio adecuado para que las entidades mencionadas en el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda. La fecha límite para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, será el 1 de enero de 2024.

La Junta fijará niveles objetivo intermedios para los requisitos estipulados en los artículos 12 septies o 12 octies, o para los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3 deberán cumplir el 1 de enero de 2022. El nivel objetivo intermedio garantizará, por regla general, una acumulación lineal de los fondos propios y los pasivos admisibles para el cumplimiento del requisito.

La Junta podrá fijar un período transitorio que finalice después del 1 de enero de 2024 cuando esté debidamente justificado y resulte oportuno sobre la base de los criterios indicados en el apartado 7 y teniendo en cuenta:

a) 

la evolución de la situación financiera de la entidad;

b) 

la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento, en un plazo razonable, de los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies o de un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, y

c) 

la capacidad de la entidad para sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 12 quater o el artículo 12 octies, apartado 2, del presente Reglamento, y en caso de incapacidad, si esa es de naturaleza idiosincrásica o se debe a perturbaciones generales del mercado.

Artículo 12duodecies 2.
La fecha límite para las entidades de resolución para cumplir el nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, será el 1 de enero de 2022.
Artículo 12duodecies 3.

Los niveles mínimos de los requisitos a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:

▼M6

a) 

en que la Junta haya aplicado el instrumento de recapitalización interna, o

▼M1

b) 

en que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), que haya permitido amortizar instrumentos de capital y otros pasivos o convertirlos en capital de nivel 1 ordinario o en que la facultad de amortización o conversión, de conformidad con el artículo 21, haya sido ejercida respecto de la entidad de resolución con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin la aplicación de instrumentos de resolución.

Artículo 12duodecies 4.
Los requisitos contemplados en el artículo 12 quater, apartados 4 y 7, y en el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, cuando proceda, no serán de aplicación en los tres años siguientes a la fecha en que se haya determinado que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5.
Artículo 12duodecies 5.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta determinará un período transitorio adecuado para que los entes a los que se hayan aplicado instrumentos de resolución o la competencia de amortización o conversión a que se refiere el artículo 21 den cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o a un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda.
Artículo 12duodecies 6.
A efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la Junta comunicará al ente un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada período de 12 meses que transcurra durante el período transitorio con objeto de facilitar un aumento gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización. Al término del período transitorio, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, del artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del artículo 12 septies o del artículo 12 octies, según proceda.
Artículo 12duodecies 7.

Al establecer los períodos transitorios, la Junta tendrá en cuenta:

a) 

la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) 

el acceso a los mercados de capitales para pasivos admisibles;

c) 

si la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 12 septies.

Artículo 12duodecies 8.
A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, nada impedirá a la Junta revisar posteriormente el período transitorio o cualquier requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles planificado comunicado conforme al apartado 6.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito