+Artículo 12duodecies Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución
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Artículo 12duodecies Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 12duodecies 1.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta y las autoridades nacionales de resolución determinarán un período transitorio adecuado para que las entidades mencionadas en el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda. La fecha límite para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, será el 1 de enero de 2024. La Junta fijará niveles objetivo intermedios para los requisitos estipulados en los artículos 12 septies o 12 octies, o para los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3 deberán cumplir el 1 de enero de 2022. El nivel objetivo intermedio garantizará, por regla general, una acumulación lineal de los fondos propios y los pasivos admisibles para el cumplimiento del requisito. La Junta podrá fijar un período transitorio que finalice después del 1 de enero de 2024 cuando esté debidamente justificado y resulte oportuno sobre la base de los criterios indicados en el apartado 7 y teniendo en cuenta:
a)
la evolución de la situación financiera de la entidad;
b)
la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento, en un plazo razonable, de los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies o de un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, y
c)
la capacidad de la entidad para sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 12 quater o el artículo 12 octies, apartado 2, del presente Reglamento, y en caso de incapacidad, si esa es de naturaleza idiosincrásica o se debe a perturbaciones generales del mercado.
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Artículo 12duodecies 2.
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La fecha límite para las entidades de resolución para cumplir el nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, será el 1 de enero de 2022.
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Artículo 12duodecies 3.
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Los niveles mínimos de los requisitos a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:
▼M6
a)
en que la Junta haya aplicado el instrumento de recapitalización interna, o
▼M1
b)
en que la entidad de resolución haya adoptado una medida alternativa del sector privado, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), que haya permitido amortizar instrumentos de capital y otros pasivos o convertirlos en capital de nivel 1 ordinario o en que la facultad de amortización o conversión, de conformidad con el artículo 21, haya sido ejercida respecto de la entidad de resolución con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin la aplicación de instrumentos de resolución.
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Artículo 12duodecies 4.
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Los requisitos contemplados en el artículo 12 quater, apartados 4 y 7, y en el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, cuando proceda, no serán de aplicación en los tres años siguientes a la fecha en que se haya determinado que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5.
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Artículo 12duodecies 5.
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Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta determinará un período transitorio adecuado para que los entes a los que se hayan aplicado instrumentos de resolución o la competencia de amortización o conversión a que se refiere el artículo 21 den cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o a un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda.
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Artículo 12duodecies 6.
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A efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la Junta comunicará al ente un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada período de 12 meses que transcurra durante el período transitorio con objeto de facilitar un aumento gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización. Al término del período transitorio, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, del artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del artículo 12 septies o del artículo 12 octies, según proceda.
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Artículo 12duodecies 7.
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Al establecer los períodos transitorios, la Junta tendrá en cuenta:
a)
la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;
b)
el acceso a los mercados de capitales para pasivos admisibles;
c)
si la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 12 septies.
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Artículo 12duodecies 8.
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A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, nada impedirá a la Junta revisar posteriormente el período transitorio o cualquier requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles planificado comunicado conforme al apartado 6.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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