+Artículo 34 Solicitudes de información
---+Artículo 34 1.
---+Artículo 34 2.
---+Artículo 34 3.
---+Artículo 34 4.
---+Artículo 34 5.
---+Artículo 34 6.
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Artículo 34 Solicitudes de información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 34 1.
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►M6
La Junta, haciendo pleno uso de toda la información de que ya disponga el BCE, incluida la información reunida por los miembros del SEBC de conformidad con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o de toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, tras haber informado a las autoridades nacionales de resolución, que le faciliten toda la información necesaria, de conformidad con el procedimiento y en la forma que la Junta solicite, para el desempeño de sus funciones: ◄
a)
los entes contemplados en el artículo 2;
b)
el personal de los entes contemplados en el artículo 2;
c)
terceros a los que los entes contemplados en el artículo 2 hayan subcontratado funciones o actividades.
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Artículo 34 2.
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Los entes y las personas a que se refiere el apartado 1 facilitarán la información solicitada con arreglo a dicho apartado. Los requisitos del secreto profesional no eximirán a dichas personas y entes de la obligación de facilitar información. El hecho de facilitar la información solicitada no se considerará una violación de los requisitos del secreto profesional.
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Artículo 34 3.
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Cuando la Junta recabe la información directamente de dichos entes y personas, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales de resolución competentes.
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Artículo 34 4.
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La Junta deberá estar en condiciones de obtener, incluso de forma permanente o continuada, cualquier información necesaria para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, especialmente sobre el capital, la liquidez, los activos y los pasivos de cualquier entidad sujeta a sus competencias de resolución.
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Artículo 34 5.
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La Junta, el BCE, los miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución podrán preparar memorandos de entendimiento en los que se establezca un procedimiento que regule el intercambio de información. El intercambio de información entre la Junta, el BCE y otros miembros del SEBC, las autoridades nacionales competentes, la JERS, la ABE, la AEVM o la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución no se considerará una vulneración de los requisitos del secreto profesional.
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Artículo 34 6.
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Las autoridades nacionales competentes, el BCE, los miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta para verificar si, en el momento en que se presente la solicitud, se dispone ya de la información solicitada o de parte de ella. Cuando se disponga de dicha información, las autoridades nacionales competentes, el BCE y otros miembros del SEBC, la JERS, la ABE, la AEVM, la AESPJ o las autoridades nacionales de resolución la facilitarán a la Junta.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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