+Artículo 14 bis
---+Artículo 14 bis 1.
---+Artículo 14 bis 2.
---+Artículo 14 bis 3.
---+Artículo 14 bis 4.
---+Artículo 14 bis 5.
---+Artículo 14 bis 6.
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---+Artículo 14 bis 8.

Artículo 14 bis

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 14 bis 1.

Podrán elaborar un folleto de la Unión de seguimiento, en el caso de una oferta pública de valores o de una admisión de valores a cotización en un mercado regulado, las siguientes personas:

a) 

los emisores cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado regulado en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta pública o la admisión a cotización en un mercado regulado de los nuevos valores;

b) 

los emisores cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta pública de los nuevos valores;

c) 

los emisores que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de valores fungibles con los valores que hayan sido admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la admisión a cotización de los valores;

d) 

los oferentes de valores admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión de forma continuada durante al menos los dieciocho meses anteriores a la oferta pública de valores.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un emisor que solo tenga valores no participativos admitidos a cotización en un mercado regulado o en un mercado de pymes en expansión no estará autorizado a elaborar un folleto de la Unión de seguimiento para la admisión a cotización de valores participativos en un mercado regulado.

Artículo 14 bis 2.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el folleto de la Unión de seguimiento contendrá toda la información que los inversores necesitan para comprender todos los elementos siguientes:

a) 

las perspectivas y los resultados financieros del emisor y los cambios significativos en la situación financiera y empresarial del emisor que hayan tenido lugar desde el fin del último ejercicio, si ha lugar;

b) 

la información esencial sobre los valores, incluidos los derechos vinculados a dichos valores y cualquier limitación de esos derechos;

c) 

los motivos de la emisión y su impacto en el emisor, también para la estructura general del capital del emisor, y el uso de los ingresos.

Artículo 14 bis 3.
La información incluida en el folleto de la Unión de seguimiento se redactará y presentará en forma fácilmente analizable, concisa y comprensible y permitirá a los inversores adoptar una decisión de inversión informada teniendo en cuenta la información regulada que ya haya sido divulgada al público con arreglo a la Directiva 2004/109/CE y, cuando proceda, al Reglamento (UE) n.o 596/2014, así como, cuando proceda, la información a la que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión ( 13 ).
Artículo 14 bis 4.
El folleto de la Unión de seguimiento contendrá la información mínima establecida en el anexo IV o en el V, en función de los tipos de valores.

Se elaborará como un documento único un folleto de la Unión de seguimiento que contenga la información mínima establecida en el anexo IV.

Un folleto de la Unión de seguimiento que contenga la información mínima establecida en el anexo V podrá elaborarse como un único documento o como documentos separados.

Artículo 14 bis 5.
Un folleto de la Unión de seguimiento relativo a acciones tendrá una extensión máxima de cincuenta páginas de tamaño A4 una vez impreso y se presentará y redactará de forma que sea fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible.
Artículo 14 bis 6.
La nota de síntesis, la información incorporada por referencia de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento, la información adicional que debe proporcionarse cuando el emisor tenga un historial financiero complejo o haya contraído un compromiso financiero significativo, tal como se contempla en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 o la información que debe proporcionarse en caso de cambio bruto significativo, tal como se define en el artículo 1, letra e), de dicho Reglamento Delegado, no se tendrán en cuenta para la extensión máxima a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
Artículo 14 bis 7.
El folleto de la Unión de seguimiento será un documento de formato normalizado y la información divulgada en un folleto de la Unión de seguimiento se presentará en una secuencia normalizada basada en el orden de divulgación establecido en el anexo IV o en el V, en función de los tipos de valores.
Artículo 14 bis 8.
A más tardar el 5 de marzo de 2026, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 44 para completar el presente Reglamento en que se especifiquen el contenido reducido y el formato y la secuencia normalizados del folleto de la Unión de seguimiento.

Los actos delegados se basarán en los anexos IV y V.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito