+Artículo 76 Entrada en vigor y aplicación
---+Artículo 76 1.
---+Artículo 76 2.
---+Artículo 76 3.
---+Artículo 76 4.
---+Artículo 76 5.
---+Artículo 76 6.
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Artículo 76 Entrada en vigor y aplicación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 76 1.
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El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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Artículo 76 2.
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El artículo 3, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023 a los valores negociables emitidos después de esa fecha, y a partir del 1 de enero de 2025 a todos los valores negociables.
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Artículo 76 3.
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El artículo 5, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los centros de negociación que tengan acceso a un DCV de los contemplados en el artículo 30, apartado 5, el artículo 5, apartado 2, se aplicará: como mínimo seis meses antes de que el DCV externalice sus actividades a una entidad pública, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2016.
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Artículo 76 4.
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Las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 6, apartados 1 a 4, serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados adoptados por la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 5.
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Artículo 76 5.
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►M2
Cada una de las medidas de disciplina de liquidación contempladas en el artículo 7, apartados 1 a 13, será aplicable a partir de la fecha de aplicación establecida en referencia a la medida en cuestión en el acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 15. ◄
Los SMN que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento:
a)
hasta la determinación definitiva de su solicitud de registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, o
b)
si un SMN no ha solicitado el registro en virtud del artículo 33 de la Directiva 2014/65/UE, hasta el
►M1
13 de junio de 2018 ◄ .
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Artículo 76 6.
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Las medidas de información contempladas en el artículo 9, apartado 1 serán de aplicación a partir de la entrada en vigor del acto de ejecución adoptado por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 3.
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Artículo 76 7.
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Las referencias en el presente Reglamento a la Directiva 2014/65/UE y al Reglamento (UE) n o 600/2014, antes del
►M1
3 de enero de 2018 ◄ , se entenderán como referencias a la Directiva 2004/39/CE de conformidad con la tabla de correspondencias establecida en el anexo IV de la Directiva 2014/65/UE en la medida en que dicha tabla contenga disposiciones referidas a la Directiva 2004/39/CE.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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