+TÍTULO VI DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN, Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATIVAS Y FINALES
---+Artículo 67 Ejercicio de la delegación
------+Artículo 67 1.
------+Artículo 67 2.
------+Article 67 2a.
------+Artículo 67 3.
------+Artículo 67 4.
------+Artículo 67 5.
---+Artículo 68 Procedimiento de Comité
------+Artículo 68 1.
------+Artículo 68 2.
------+Artículo 68 3.
---+Artículo 69 Disposiciones transitorias
------+Artículo 69 1.
------+Artículo 69 2.
------+Artículo 69 3.
------+Artículo 69 4.
------+Article 69 4a.
------+Article 69 4b.
------+Article 69 4c.
------+Artículo 69 5.
------+Artículo 69 6.
------+Artículo 69 7.
------+Artículo 69 8.
---+Artículo 70 Modificación de la Directiva 98/26/CE
---+Artículo 71 Modificación de la Directiva 2014/65/UE
---+Artículo 73 Aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no600/2014
---+Artículo 74 Informes
------+Artículo 74 1.
------+Artículo 74 2.
------+Artículo 74 3.
------+Artículo 74 4.
------+Artículo 74 5.
------+Artículo 74 6.
------+Artículo 74 7.
---+Artículo 75 Revisión
---+Artículo 76 Entrada en vigor y aplicación
------+Artículo 76 1.
------+Artículo 76 2.
------+Artículo 76 3.
------+Artículo 76 4.
------+Artículo 76 5.
------+Artículo 76 6.
------+Artículo 76 7.

TÍTULO VI DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN, Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATIVAS Y FINALES

TÍTULO VI DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN, Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATIVAS Y FINALES

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 67 Ejercicio de la delegación
Artículo 68 Procedimiento de Comité
Artículo 69 Disposiciones transitorias
Artículo 70 Modificación de la Directiva 98/26/CE

Artículo 70

Modificación de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 2, letra a), párrafo primero, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

— 
«— 

reconocido como sistema, sin perjuicio de otras condiciones más restrictivas de aplicación general con arreglo al Derecho nacional, y notificado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados por el Estado miembro por cuyo Derecho se rija, previa verificación por dicho Estado miembro de la adecuación de las normas del sistema.».

2) 

En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«3.  
A más tardar el 18 de marzo de 2015, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el artículo 2, letra a), párrafo primero, tercer guion, y las comunicarán a la Comisión.».
Artículo 71 Modificación de la Directiva 2014/65/UE

Artículo 71

Modificación de la Directiva 2014/65/UE

La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 2, apartado 1, la letra o) se sustituye por el texto siguiente:

«o) 

DCV excepto lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ).

2) 

En el artículo 4, apartado 1, se añade el punto siguiente:

«64)

“depositarios centrales de valores” o DCV : los depositarios centrales de valores de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1 del Reglamento (UE) no 909/2014,».

3) 

En el anexo I, sección B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto (“servicio central de mantenimiento”) contemplado en el punto 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) no 909/2014.».

Artículo 73 Aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no600/2014

Artículo 73

Aplicación de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014

Los DCV autorizados de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento no necesitarán autorización en virtud de la Directiva 2014/65/UE para prestar los servicios expresamente enumerados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento.

En caso de que un DCV autorizado de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento preste uno o varios servicios de inversión o realice una o varias actividades de inversión además de prestar los servicios auxiliares expresamente contemplados en el anexo, secciones A y B, del presente Reglamento, se aplicarán la Directiva 2014/65/UE, a excepción de sus artículos 5 a 8, su artículo 9, apartados 1, 2, 4, 5 y 6, y sus artículos 10 a 13, y el Reglamento (UE) no 600/2014.

Artículo 74 Informes
Artículo 75 Revisión

Artículo 75

Revisión

A más tardar el 17 de enero de 2029, la Comisión revisará el presente Reglamento y preparará un informe general al respecto. La Comisión, en particular, evaluará:

a) 

las cuestiones a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letras a) a l), determinará la posible existencia de otros obstáculos materiales para la competencia que se aborden de manera insuficiente en relación con los servicios cubiertos por el presente Reglamento y valorará la posible necesidad de aplicar medidas adicionales para:

i) 

mejorar la eficiencia de la liquidación,

ii) 

limitar las repercusiones sobre los contribuyentes de los incumplimientos por parte de los DCV,

iii) 

abordar cualquier problema de competencia o estabilidad financiera relacionado con la liquidación internalizada que se detecte,

iv) 

minimizar los obstáculos a la liquidación transfronteriza,

v) 

garantizar las competencias y la información adecuadas para que las autoridades controlen los riesgos;

b) 

el funcionamiento del marco de reglamentación y de supervisión para los DCV de la Unión, especialmente los DCV cuyas actividades revisten una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en la Unión en al menos dos Estados miembros de acogida, centrándose en particular en la prestación transfronteriza de servicios, los riesgos potenciales para los clientes y participantes de los DCV, la protección de los inversores y la estabilidad financiera de la Unión;

c) 

el funcionamiento y el ámbito de aplicación del marco de reglamentación y de supervisión de la Unión para los DCV de terceros países, en particular y la supervisión de dichos DCV cuando presten servicios en la Unión, incluido el papel de la AEVM.

La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

Artículo 76 Entrada en vigor y aplicación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito