+Artículo 14bis
---+Artículo 14bis 1.
---+Artículo 14bis 2.
---+Artículo 14bis 3.
---+Artículo 14bis 4.
---+Artículo 14bis 5.
---+Artículo 14bis 6.
---+Artículo 14bis 7.
---+Artículo 14bis 8.
---+Artículo 14bis 9.
---+Artículo 14bis 10.
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Artículo 14bis
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 14bis 1.
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Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de capital riesgo admisibles para los que deseen utilizar la designación «FCRE».
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Artículo 14bis 2.
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La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible e incluirá lo siguiente:
a)
el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible;
b)
la información sobre la identidad del depositario;
c)
la información mencionada en el artículo 14, apartado 1;
d)
una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de capital riesgo admisibles.
A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i).
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Artículo 14bis 3.
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Cuando la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de capital riesgo admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2, letra a). La autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2. La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible.
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Artículo 14bis 4.
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No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE.
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Artículo 14bis 5.
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Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de capital riesgo admisibles registrará cada fondo como fondo de capital riesgo admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2.
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Artículo 14bis 6.
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La autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de capital riesgo admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2.
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Artículo 14bis 7.
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El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación «FCRE».
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Artículo 14bis 8.
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A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 14bis 9.
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A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 14bis 10.
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La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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