+Artículo 24 Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE
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Artículo 24 Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE

Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 24 1.
El cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento deberá probarse mediante los ensayos adecuados llevados a cabo por los servicios técnicos designados a tal efecto. Los procedimientos de medición y ensayo y el equipo y las herramientas prescritos para llevar a cabo tales ensayos serán los dispuestos en el artículo 25.
Artículo 24 2.
El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación todos los motores que sean precisos en virtud de los actos delegados pertinentes para llevar a cabo los ensayos requeridos.
Artículo 24 3.
Los ensayos requeridos se llevarán a cabo con motores que sean representativos del tipo de motor o, en su caso, del motor de referencia de la familia de motores que haya de homologarse.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el fabricante podrá, de acuerdo con la autoridad de homologación, seleccionar un motor que, aunque no sea representativo del tipo de motor o, en su caso, del motor de referencia de la familia de motores que haya de homologarse, combine algunas de las características más desfavorables con relación al nivel de rendimiento exigido. Podrán utilizarse métodos ensayo virtual para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.

Artículo 24 4.
A los efectos de realización de los ensayos de la homologación de tipo UE, los ciclos de ensayo aplicables se recogen en el anexo IV. Los ciclos de ensayo aplicables a cada tipo de motor incluido en la homologación de tipo UE se indicarán en la ficha de características.
Artículo 24 5.
Un motor representativo del tipo de motor o, en su caso, del motor de referencia de la familia de motores, o un motor seleccionado de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, se ensayará en un dinamómetro utilizando el ciclo de ensayo en estado continuo no de carretera que sea de aplicación, recogido en los cuadros IV-1 a IV-10 del anexo IV. El fabricante podrá elegir llevar a cabo ese ensayo en el modo discreto o en el modo con aumentos. Salvo en los casos previstos en los apartados 7 y 8, no es necesario que un motor de régimen variable de una categoría determinada utilizado en funcionamiento a régimen constante de la misma categoría se ensaye siguiendo el correspondiente ciclo de ensayo en estado continuo a régimen constante.
Artículo 24 6.
En el caso de un motor a régimen constante con un regulador que pueda ajustarse a un régimen alternativo, deberán cumplirse los requisitos del apartado 5 a todos los regímenes constantes aplicables, y la ficha de características indicará los regímenes aplicables a cada tipo de motor.
Artículo 24 7.
En el caso de un motor de la categoría IWP destinado al uso en funcionamiento a régimen variable y a régimen constante, deberán cumplirse por separado los requisitos del apartado 5 para cada ciclo de ensayo en estado continuo aplicable, y la ficha de características de la homologación de tipo UE indicará cada uno de los ciclos de estado continuo respecto de los que se han cumplido dichos requisitos.
Artículo 24 8.
En el caso de un motor de la categoría IWP destinado a ser usado en lugar de un motor de la categoría IWA conforme al artículo 4, apartado 2, deberán cumplirse por separado los requisitos del apartado 5 del presente artículo para cada ciclo de ensayo de estado continuo aplicable recogido en los cuadros IV-5 y IV-6 del anexo IV, y la ficha de características indicará cada uno de los ciclos de estado continuo respecto de los que se han cumplido dichos requisitos.
Artículo 24 9.
Salvo en el caso de los motores con homologación de tipo con arreglo al artículo 34, apartados 5 y 6, los motores de régimen variable de la categoría NRE con una potencia neta superior o igual a 19 kW pero no superior a 560 kW, además de cumplir los requisitos del apartado 5 del presente artículo, deberán pasar un ensayo en un dinamómetro que utilice el ciclo de ensayo transitorio recogido en el cuadro IV-11 del anexo IV.
Artículo 24 10.
Los motores de las subcategorías NRS-v-2b y NRS-v-3 con un régimen máximo inferior o igual a 3 400  rpm deberán, además de cumplir los requisitos del apartado 5, ensayarse en un dinamómetro con el ciclo de ensayo transitorio recogido en el cuadro IV-12 del anexo IV.
Artículo 24 11.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 que completen el presente Reglamento por los que se establezcan las especificaciones técnicas detalladas y las características de los ciclos de ensayo en estado continuo y transitorio mencionados en el presente artículo, con inclusión del método correspondiente para determinar los parámetros de carga y velocidad del motor. Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 24 12.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el formato único del informe de ensayo exigido para la homologación de tipo UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito