+REGLAMENTO (UE) 2018/841 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n. o 525/2013 y la Decisión n. o 529/2013/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Artículo 1 Objeto
---+Artículo 2 Ámbito de aplicación
------+Artículo 2 1.
------+Artículo 2 2.
---+Artículo 3 Definiciones
------+Artículo 3 1.
------+Artículo 3 2.
---+Artículo 4 Compromisos y objetivos
------+Artículo 4 1.
------+Artículo 4 2.
------+Artículo 4 3.
------+Artículo 4 4.
------+Artículo 4 5.
------+Artículo 4 6.
---+Artículo 5 Normas generales de contabilidad
------+Artículo 5 1.
------+Artículo 5 2.
------+Artículo 5 3.
------+Artículo 5 4.
------+Artículo 5 5.
------+Artículo 5 6.
---+Artículo 6 Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas
------+Artículo 6 1.
------+Artículo 6 2.
------+Artículo 6 3.
---+Artículo 7 Contabilidad aplicable a los cultivos gestionados, los pastos gestionados y los humedales gestionados
------+Artículo 7 1.
------+Artículo 7 2.
------+Artículo 7 3.
------+Artículo 7 4.
---+Artículo 8 Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas
------+Artículo 8 1.
------+Artículo 8 2.
------+Artículo 8 3.
------+Artículo 8 4.
------+Artículo 8 5.
------+Artículo 8 6.
------+Artículo 8 7.
------+Artículo 8 8.
------+Artículo 8 9.
------+Artículo 8 10.
------+Artículo 8 11.
---+Artículo 9 Contabilidad aplicable a los productos de madera aprovechada
------+Artículo 9 1.
------+Artículo 9 2.
------+Artículo 9 3.
---+Artículo 10 Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales
------+Artículo 10 1.
------+Artículo 10 2.
------+Artículo 10 3.
---+Artículo 11 Flexibilidades y gobernanza
------+Artículo 11 1.
------+Artículo 11 2.
---+Artículo 12 Flexibilidades generales
------+Artículo 12 1.
------+Artículo 12 2.
------+Artículo 12 3.
------+Artículo 12 4.
------+Artículo 12 5.
---+Artículo 13 Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas
------+Artículo 13 1.
------+Artículo 13 2.
------+Artículo 13 3.
------+Artículo 13 4.
---+Article 13a Additional compensation
------+Article 13a 1.
------+Article 13a 2.
------+Article 13a 3.
------+Article 13a 4.
------+Article 13a 5.
---+Article 13b Land use mechanism for the period 2026 to 2030
------+Article 13b 1.
------+Article 13b 2.
------+Article 13b 3.
------+Article 13b 4.
------+Article 13b 5.
------+Article 13b 6.
------+Article 13b 7.
------+Article 13b 8.
------+Article 13b 9.
------+Article 13b 10.
------+Article 13b 11.
---+Article 13c Governance
---+Article 13d Corrective action
------+Article 13d 1.
------+Article 13d 2.
------+Article 13d 3.
------+Article 13d 4.
---+Artículo 14 Comprobación del cumplimiento
------+Artículo 14 1.
------+Article 14 1a.
------+Article 14 1b.
------+Article 14 1c.
------+Artículo 14 2.
------+Artículo 14 3.
------+Artículo 14 4.
---+Artículo 15 Registro
------+Artículo 15 1.
------+Artículo 15 2.
------+Artículo 15 3.
---+Artículo 16 Ejercicio de la delegación
------+Artículo 16 1.
------+Artículo 16 2.
------+Artículo 16 3.
------+Artículo 16 4.
------+Artículo 16 5.
------+Artículo 16 6.
---+Article 16a Committee procedure
------+Article 16a 1.
------+Article 16a 2.
---+Artículo 17 Revisión
------+Artículo 17 1.
------+Artículo 17 2.
------+Artículo 17 3.
---+Artículo 18 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o525/2013
---+Artículo 19 Modificación de la Decisión n.o529/2013/UE
---+Artículo 20 Entrada en vigor
---+ANEXO I
---+ANEXO II
---+ANEXO IIbis
---+ANEXO III
---+ANEXO IV
---+ANEXO V
---+ANEXO VI
---+ANEXO VII
English - European Union - Environment -

REGLAMENTO (UE) 2018/841 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n. o 525/2013 y la Decisión n. o 529/2013/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO (UE) 2018/841 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2018

sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 1 Objeto

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a:

a) 

los compromisos de los Estados miembros relativos al sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) que contribuyan a cumplir los objetivos del Acuerdo de París y a alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2025;

b) 

la contabilidad de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero del sector UTCUTS y la verificación del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los compromisos mencionados en la letra a) durante el período de 2021 a 2025;

c) 

un objetivo de la Unión para 2030 de absorción neta de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS;

d) 

objetivos de absorción neta de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS para los Estados miembros para el período de 2026 a 2030.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

Artículo 3 Definiciones

Definiciones

Artículo 4 Compromisos y objetivos

Compromisos y objetivos

Artículo 5 Normas generales de contabilidad

Normas generales de contabilidad

Artículo 6 Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas

Contabilidad aplicable a las tierras forestadas y deforestadas

Artículo 7 Contabilidad aplicable a los cultivos gestionados, los pastos gestionados y los humedales gestionados

Contabilidad aplicable a los cultivos gestionados, los pastos gestionados y los humedales gestionados

Artículo 8 Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas

Contabilidad aplicable a las tierras forestales gestionadas

Artículo 9 Contabilidad aplicable a los productos de madera aprovechada

Contabilidad aplicable a los productos de madera aprovechada

Artículo 10 Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales

Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales

Artículo 11 Flexibilidades y gobernanza

Flexibilidades y gobernanza

Artículo 12 Flexibilidades generales

Flexibilidades generales

Artículo 13 Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas

Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas

Article 13a Additional compensation

Additional compensation

Article 13b Land use mechanism for the period 2026 to 2030

Land use mechanism for the period 2026 to 2030

Article 13c Governance

Article 13c

Governance

If, as a result of the comprehensive review carried out in in 2032, the Commission finds that, taking into account the flexibilities used pursuant to Articles 12 and 13b, the budget for 2026 to 2029 referred to in Article 4(4) is not complied with, an amount equal to the amount in tonnes of CO2 equivalent of the excess greenhouse gas net emissions, multiplied by a factor of 1,08, shall be added to the greenhouse gas net emission figure reported by that Member State in 2030, in accordance with the measures adopted pursuant to Article 15.

Article 13d Corrective action

Corrective action

Artículo 14 Comprobación del cumplimiento

Comprobación del cumplimiento

Artículo 15 Registro

Registro

Artículo 16 Ejercicio de la delegación

Ejercicio de la delegación

Article 16a Committee procedure

Committee procedure

Artículo 17 Revisión

Revisión

Artículo 18 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o525/2013

Artículo 18

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 525/2013

El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) 

se inserta la letra siguiente:

«d bis) 

a partir de 2023, sus emisiones y absorciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), de conformidad con las metodologías especificadas en el anexo III bis del presente Reglamento;

b) 

se añade el párrafo siguiente:

«Un Estado miembro podrá solicitar que se le conceda por la Comisión una excepción a la letra d bis) del párrafo primero para aplicar una metodología diferente de la establecida en el anexo III bis si la mejora metodológica requerida no puede alcanzarse a tiempo para que se tenga en cuenta en los inventarios de gases de efecto invernadero del período de 2021 a 2030, o si el coste de dicha mejora resulta desproporcionadamente elevado en comparación con los beneficios de aplicar dicha metodología para mejorar la contabilidad de las emisiones y las absorciones debido a la poca importancia de las emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de la excepción presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, una solicitud motivada en la que indicarán el calendario en el que podría llevarse a cabo esta mejora de metodología o la metodología alternativa propuesta, así como una evaluación de los posibles efectos en la exactitud de las cuentas. La Comisión podrá solicitar información adicional que se deba presentar dentro de un plazo razonable que se indique. Cuando la Comisión considere que la solicitud está justificada, concederá la excepción. Si la Comisión rechaza la solicitud, motivará su decisión».

2) 

En el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:

«viii) 

a partir de 2023, información sobre las medidas y políticas nacionales aplicadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/841 e información sobre las políticas y medidas nacionales suplementarias previstas a efectos de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero o de reforzar los sumideros más allá de los compromisos asumidos en virtud del presente Reglamento;».

3) 

En el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«b bis) 

a partir de 2023, el total de las previsiones de gases de efecto invernadero y los cálculos por separado para las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero contempladas en el Reglamento (UE) 2018/841;».

4) 

Se añade el anexo siguiente:






«ANEXO III BIS
Metodologías de seguimiento y notificación contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra d bis)
Enfoque 3: Datos de conversión del uso de la tierra geográficamente explícitos de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.
Metodología de nivel 1 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.
En el caso de las emisiones y las absorciones de un almacén de carbono que represente al menos entre el 25 y el 30 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su cálculo tiene un efecto significativo en el inventario total de gases de efecto invernadero de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, al menos la metodología de nivel 2, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.
Se anima a los Estados miembros a aplicar la metodología de nivel 3, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.».

Artículo 19 Modificación de la Decisión n.o529/2013/UE

Artículo 19

Modificación de la Decisión n.o 529/2013/UE

La Decisión n.o 529/2013/UE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 3, apartado 2, se suprime el párrafo primero.

2) 

En el artículo 6, se suprime el apartado 4.

Artículo 20 Entrada en vigor

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO I

ANEXO I

ALMACENES DE CARBONO Y GASES DE EFECTO INVERNADERO

A. 

Gases de efecto invernadero mencionadas en el artículo 2:

a) 

dióxido de carbono (CO2);

b) 

metano (CH4);

c) 

óxido nitroso (N2O)

Dichos gases de efecto invernadero se expresarán en toneladas equivalentes de CO2 y se determinarán con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013.

▼M2

B. 

Almacenes de carbono mencionados en el artículo 5, apartado 4:

a) 

biomasa viva;

b) 

hojarasca ( 7 );

c) 

madera muerta 1 ;

d) 

materia orgánica muerta ( 8 );

e) 

suelos minerales;

f) 

suelos orgánicos;

g) 

productos de madera aprovechada en las categorías contables de tierra de tierras forestadas y tierras forestales gestionadas.

▼B

ANEXO II

ANEXO II


VALORES MÍNIMOS DE SUPERFICIE, DE CUBIERTA DE COPAS Y DE ALTURA DE LOS ÁRBOLES PARÁMETROS

Estado miembro

Superficie (ha)

Cubierta de copas (%)

Altura de los árboles (m)

Bélgica

0,5

20

5

Bulgaria

0,1

10

5

República Checa

0,05

30

2

Dinamarca

0,5

10

5

Alemania

0,1

10

5

Estonia

0,5

30

2

Irlanda

0,1

20

5

Grecia

0,3

25

2

▼M2

España

1,0

20

A partir de la presentación del inventario de gases de efecto invernadero de 2028 en adelante: 10

3

▼B

Francia

0,5

10

5

Croacia

0,1

10

2

Italia

0,5

10

5

Chipre

0,3

10

5

Letonia

0,1

20

5

Lituania

0,1

30

5

Luxemburgo

0,5

10

5

Hungría

0,5

30

5

Malta

1,0

30

5

Países Bajos

0,5

20

5

Austria

0,05

30

2

Polonia

0,1

10

2

Portugal

1,0

10

5

Rumanía

0,25

10

5

▼M2

Eslovenia

0,25

10

5

▼B

Eslovaquia

0,3

20

5

▼M2

Finlandia

0,25

10

5

▼B

Suecia

0,5

10

5

▼M2 —————

▼M2

ANEXO IIbis

ANEXO II bis

Objetivo de la Unión (columna D), media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 (columna B) y objetivos nacionales de los Estados miembros (columna C) a que se refiere el artículo 4, apartado 3, que deben alcanzarse en 2030.


A

B

C

D

Estado miembro

Media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 (miles de toneladas equivalentes de CO2), presentación de 2020

Objetivos de los Estados miembros, 2030 (miles de toneladas equivalentes de CO2)

Valor de las absorciones netas de gases de efecto invernadero (miles de toneladas equivalentes de CO2) en 2030, presentación de 2020 (columnas B+C)

Bélgica

–1 032

–320

–1 352

Bulgaria

–8 554

–1 163

–9 718

República Checa

–401

–827

–1 228

Dinamarca

5 779

–441

5 338

Alemania

–27 089

–3 751

–30 840

Estonia

–2 112

–434

–2 545

Irlanda

4 354

–626

3 728

Grecia

–3 219

–1 154

–4 373

España

–38 326

–5 309

–43 635

Francia

–27 353

–6 693

–34 046

Croacia

–4 933

–593

–5 527

Italia

–32 599

–3 158

–35 758

Chipre

–289

–63

–352

Letonia

–6

–639

–644

Lituania

–3 972

–661

–4 633

Luxemburgo

–376

–27

–403

Hungría

–4 791

–934

–5 724

Malta

4

–2

2

Países Bajos

4 958

–435

4 523

Austria

–4 771

–879

–5 650

Polonia

–34 820

–3 278

–38 098

Portugal

–390

–968

–1 358

Rumanía

–23 285

–2 380

–25 665

Eslovenia

67

–212

–146

Eslovaquia

–6 317

–504

–6 821

Finlandia

–14 865

–2 889

–17 754

Suecia

–43 366

–3 955

–47 321

EU-27/Unión

–267 704

–42 296

–310 000

▼B

ANEXO III

ANEXO III


AÑO O PERÍODO DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DEL NIVEL MÁXIMO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8, APARTADO 2

Estado miembro

Año/período de referencia

Bélgica

1990

Bulgaria

1988

República Checa

1990

Dinamarca

1990

Alemania

1990

Estonia

1990

Irlanda

1990

Grecia

1990

España

1990

Francia

1990

Croacia

1990

Italia

1990

Chipre

1990

Letonia

1990

Lituania

1990

Luxemburgo

1990

Hungría

1985-87

Malta

1990

Países Bajos

1990

Austria

1990

Polonia

1988

Portugal

1990

Rumanía

1989

Eslovenia

1986

Eslovaquia

1990

Finlandia

1990

Suecia

1990

▼M2 —————

▼B

ANEXO IV

ANEXO IV

PLAN DE CONTABILIDAD FORESTAL NACIONAL QUE INCLUYE UN NIVEL DE REFERENCIA FORESTAL DEL ESTADO MIEMBRO

A.   Criterios y orientaciones para determinar los niveles de referencia forestal

Los niveles de referencia forestal del Estado miembro se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) 

serán congruentes con el objetivo de lograr un equilibrio entre las emisiones antrópicas por las fuentes y las absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, incluyendo el fomento de las absorciones potenciales por las poblaciones forestales que envejecen, que de otro modo podrían mostrar una capacidad de sumideros en declive progresivo;

b) 

garantizarán que quede excluida de la contabilidad la mera presencia de reservas de carbono;

c) 

garantizarán un sistema de contabilidad fiable y creíble, a fin de que se tengan debidamente en cuenta las emisiones y absorciones resultantes del uso de la biomasa;

d) 

incluirán el almacén de carbono de productos de madera aprovechada, proporcionando una comparación entre suponer una oxidación instantánea y aplicar la función de degradación de primer orden y los valores de semivida;

e) 

se supondrá que existe una proporción constante entre la utilización de biomasa forestal con fines energéticos y con fines de biomasa sólida, documentada en el período de 2000 a 2009;

f) 

deben ajustarse al objetivo de contribuir a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales, como se establece en la estrategia forestal de la UE, las políticas forestales nacionales de los Estados miembros y la estrategia de la UE sobre la biodiversidad;

g) 

serán congruentes con las previsiones nacionales de emisiones antrópicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y absorciones por los sumideros notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 525/2013;

h) 

serán congruentes con los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes y se basarán en información transparente, exhaustiva, congruente, comparable y exacta. En particular, el modelo utilizado para establecer el nivel de referencia deberá poder reproducir datos históricos de los Inventarios Nacionales de Gases de Efecto Invernadero.

B.   Elementos del plan de contabilidad forestal nacional

El plan de contabilidad forestal nacional presentado de conformidad con el artículo 8 incluirá los siguientes elementos:

a) 

una descripción general de la determinación del nivel de referencia forestal y de cómo se han tenido en cuenta los criterios previstos en el presente Reglamento;

b) 

la determinación de los almacenes de carbono y los gases de efecto invernadero incluidos en el nivel de referencia forestal, los motivos para no incluir un almacén de carbono en la determinación del nivel de referencia y la demostración de la congruencia entre los almacenes de carbono incluidos en el nivel de referencia forestal;

c) 

una descripción de los enfoques, métodos y modelos, incluida la información cuantitativa, utilizados en la determinación del nivel de referencia forestal, que se ajuste al informe sobre el inventario nacional más reciente, y una descripción de la información documental sobre prácticas e intensidad de la gestión forestal sostenibles y las políticas nacionales adoptadas;

d) 

información sobre cómo se espera que evolucionen las tasas de explotación forestal según las distintas hipótesis de actuación;

e) 

una descripción de cómo se han considerado cada uno de los siguientes elementos en la determinación del nivel de referencia forestal:

i) 

superficie sujeta a gestión forestal;

ii) 

emisiones y absorciones de los bosques y productos de madera aprovechada indicadas en los inventarios de gases de efecto invernadero y los datos históricos pertinentes;

iii) 

características de los bosques, incluidas las características dinámicas de los bosques relacionadas con la edad, los incrementos, la duración de las rotaciones y otra información sobre las actividades de gestión forestal en caso de mantenerse el statu quo;

iv) 

tasas de explotación forestal histórica y futura, desglosadas entre usos energéticos y no energéticos.

▼M1

C.    Niveles de referencia forestal que deberán aplicar los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2025


Estado miembro

Nivel de referencia forestal para el período comprendido entre 2021 y 2025 en toneladas equivalentes de CO2 al año

Bélgica

– 1 369 009

Bulgaria

– 5 105 986

Chequia

– 6 137 189

Dinamarca

+354 000

Alemania

– 34 366 906

Estonia

– 1 750 000

Irlanda

+112 670

Grecia

– 2 337 640

España

– 32 833 000

Francia

– 55 399 290

Croacia

– 4 368 000

Italia

– 19 656 100

Chipre

– 155 779

Letonia

– 1 709 000

Lituania

– 5 164 640

Luxemburgo

– 426 000

Hungría

– 48 000

Malta

-38

Países Bajos

– 1 531 397

Austria

– 4 533 000

Polonia

– 28 400 000

Portugal

– 11 165 000

Rumanía

– 24 068 200

Eslovenia

– 3 270 200

Eslovaquia

– 4 827 630

Finlandia

– 29 386 695

Suecia

– 38 721 000

▼M2 —————

▼B

ANEXO V

ANEXO V

FUNCIÓN DE DEGRADACIÓN DE PRIMER ORDEN, METODOLOGÍAS Y VALORES DE SEMIVIDA POR DEFECTO DE LOS PRODUCTOS DE MADERA APROVECHADA

Cuestiones metodológicas

— 
Si no es posible distinguir entre productos de madera aprovechada en las categorías contables de tierras de tierras forestadas y tierras forestales gestionadas, un Estado miembro podrá optar por contabilizar los productos de madera aprovechada suponiendo que todas las emisiones y absorciones se produjeron en tierras forestales gestionadas.
— 
Los productos de madera aprovechada que se encuentren en vertederos de residuos sólidos y los que se haya recolectado con fines energéticos se contabilizarán tomando como base la oxidación instantánea.
— 
Los productos de madera aprovechada importados, con independencia de su origen, no serán contabilizados por el Estado miembro importador («enfoque de producción»).
— 
Respecto de los productos de madera aprovechada que se exporten, los datos específicos de cada país se referirán a los valores de semivida específicos de cada país y al uso de los productos de madera aprovechada en el país importador.
— 
Los valores de semivida específicos de cada país respecto a los productos de madera aprovechada comercializados en la Unión no deben desviarse de los utilizados por el Estado miembro importador.
— 
Los Estados miembros podrán proporcionar, entre los datos que presenten, únicamente a efectos informativos, datos sobre la proporción de madera utilizada con fines energéticos que se haya importado de fuera de la Unión, y sobre los países de origen de dicha madera.

Los Estados miembros podrán utilizar metodologías y valores de semivida específicos de cada país en lugar de metodologías y valores de semivida por defecto establecidos en el presente anexo, siempre que esas metodologías y valores se determinen sobre la base de datos transparentes y verificables y que las metodologías utilizadas sean, como mínimo, tan detalladas y exactas como las establecidas en el presente anexo.

Valores de semivida por defecto:

Por «valor de semivida» se entiende el número de años que tarde en reducirse a la mitad de su valor inicial la cantidad de carbono almacenada en una categoría de productos de madera aprovechada.

Los valores de semivida por defecto serán los siguientes:

a) 

2 años para el papel;

b) 

25 años para los paneles de madera;

c) 

35 años para la madera aserrada.

Los Estados miembros podrán especificar productos derivados de la madera, incluida la corteza, dentro de las categorías mencionadas anteriormente en las letras a), b) y c), basándose en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, siempre que los datos disponibles sean transparentes y verificables. Los Estados miembros también podrán utilizar subcategorías propias de cada país de cualquiera de dichas categorías.

ANEXO VI

ANEXO VI

CÁLCULO DE LOS NIVELES DE FONDO DE LAS PERTURBACIONES NATURALES

1. 

Para el cálculo del nivel de fondo se facilitará la siguiente información:

a) 

niveles históricos de emisiones provocadas por perturbaciones naturales;

b) 

tipo o tipos de perturbaciones naturales incluidos en el cálculo;

▼M2

c) 

estimaciones anuales totales de las emisiones correspondientes a dichos tipos de perturbaciones naturales para el período de 2001 a 2020, indicadas por categorías contables de tierras en el período de 2021 a 2025 y por categorías de notificación de tierras en el período de 2026 a 2030;

▼B

d) 

demostración de la congruencia de las series temporales respecto de todos los parámetros pertinentes, incluidos la superficie mínima, los métodos de cálculo de las emisiones, la cobertura de almacenes de carbono y los gases.

2. 

El nivel de fondo se calculará como la media de la serie temporal 2001-2020, excluyendo todos los años en que se hayan registrado niveles anormales de emisiones, es decir, excluyendo todos los valores estadísticos atípicos. La determinación de los valores estadísticos atípicos se efectuará como sigue:

a) 

se calcula el valor aritmético medio y la desviación típica de toda la serie temporal 2001-2020;

b) 

se excluyen de la serie temporal todos los años en que las emisiones anuales sobrepasen el doble de la desviación típica con respecto a la media;

c) 

se vuelve a calcular el valor aritmético medio y la desviación típica de la serie temporal 2001-2020 menos los años excluidos en la letra b);

d) 

se repiten las operaciones de las letras b) y c) hasta que no se obtengan valores atípicos.

▼M2

3. 

Tras calcular el nivel de fondo con arreglo al punto 2 del presente anexo, si las emisiones en un año concreto en los períodos de 2021 a 2025 correspondientes a las categorías contables de tierras forestadas y tierras forestales gestionadas según lo establecido en el artículo 2, apartado 1, superan el nivel de fondo más un margen, la cantidad de emisiones que superen el nivel de fondo podrá excluirse de conformidad con el artículo 10. El margen deberá ser igual a un nivel de probabilidad del 95 %.

4. 

No se excluirán las siguientes emisiones en aplicación del artículo 10:

a) 

las emisiones resultantes de las actividades de extracción y de cortas sanitarias que se hayan efectuado en tierras a raíz de perturbaciones naturales;

b) 

las emisiones resultantes de quemas prescritas que se hayan efectuado en tierras en cualquier año del período de 2021 a 2025;

c) 

las que se hayan producido en las tierras que hayan sido objeto de deforestación a raíz de perturbaciones naturales.

▼B

5. 

Los requisitos de información con arreglo al artículo 10, apartado 2, incluirán lo siguiente:

▼M2 —————

▼M2

b) 

pruebas de que durante el resto del período de 2021 a 2025 no se ha registrado deforestación en tierras afectadas por perturbaciones naturales y respecto de las cuales las emisiones se habían excluido de la contabilidad;

c) 

una descripción de los métodos y criterios verificables que deben utilizarse para determinar si se produce deforestación en dichas tierras en los años siguientes al período de 2021 a 2025.

▼M2 —————

▼M2

6. 

Los requisitos de información con arreglo al artículo 10, apartado 2, y a los artículos 13 y 13 ter incluirán lo siguiente:

a) 

determinación de todas las superficies de tierra afectadas por perturbaciones naturales en ese preciso año, incluyendo su situación geográfica, el período y el tipo de perturbación natural;

b) 

cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para evitar o limitar las repercusiones de dichas perturbaciones naturales;

c) 

cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para rehabilitar las tierras afectadas por dichas perturbaciones naturales.

▼B

ANEXO VII

ANEXO VII


VOLUMEN MÁXIMO DE COMPENSACIÓN DISPONIBLE EN CONCEPTO DE FLEXIBILIDAD DE LAS TIERRAS FORESTALES GESTIONADAS MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 13, APARTADO 3, LETRA B)

Estado miembro

Promedio de absorciones por sumideros de tierras forestales notificado para el período de 2000 a 2009 en millones de toneladas equivalentes de CO2 al año

Límite de compensación expresado en millones de toneladas equivalentes de CO2 para el período de 2021a 2030

Bélgica

–3,61

–2,2

Bulgaria

–9,31

–5,6

República Checa

–5,14

–3,1

Dinamarca

–0,56

–0,1

Alemania

–45,94

–27,6

Estonia

–3,07

–9,8

Irlanda

–0,85

–0,2

Grecia

–1,75

–1,0

España

–26,51

–15,9

Francia

–51,23

–61,5

Croacia

–8,04

–9,6

Italia

–24,17

–14,5

Chipre

–0,15

–0,03

Letonia

–8,01

–25,6

Lituania

–5,71

–3,4

Luxemburgo

–0,49

–0,3

Hungría

–1,58

–0,9

Malta

0,00

0,0

Países Bajos

–1,72

–0,3

Austria

–5,34

–17,1

Polonia

–37,50

–22,5

Portugal

–5,13

–6,2

Rumanía

–22,34

–13,4

Eslovenia

–5,38

–17,2

Eslovaquia

–5,42

–6,5

Finlandia

–36,79

–44,1

Suecia

–39,55

–47,5

▼M2 —————


( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

( 2 ) Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

( 4 ) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

( 5 ) Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

( 6 ) Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19 de junio de 2018, p. 1).»;

( 7 ) Se aplica únicamente a tierra forestada y tierra forestal gestionada.

( 8 ) Se aplica únicamente a tierra deforestada, cultivos gestionados, pastos gestionados y humedales gestionados.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito