+Artículo 17 Revisión
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---+Artículo 17 3.

Artículo 17 Revisión

Revisión

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 17 1.

El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) 

la evolución internacional;

b) 

los esfuerzos efectuados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, y

c) 

el Derecho de la Unión, incluida la recuperación de la naturaleza.

A partir de las conclusiones del informe elaborado en virtud del artículo 14, apartado 3, y de los resultados de la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), o sobre la base de la verificación efectuada conforme al artículo 37, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión presentará, cuando sea oportuno, propuestas para garantizar que se respete la integridad del objetivo global de la Unión de absorción neta de gases de efecto invernadero para 2030, fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, y la contribución del objetivo a los objetivos del Acuerdo de París.

Artículo 17 2.

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, a más tardar seis meses después del primer balance mundial acordado con arreglo al artículo 14 del Acuerdo de París. El informe se basará en los datos disponibles más recientes facilitados por los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 y en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). En vista del incremento necesario de las reducciones y absorciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión y de la búsqueda de una transición socialmente justa, y en lo relativo a la necesidad de medidas y políticas adicionales de la Unión, el informe incluirá, cuando proceda, lo siguiente:

a) 

una evaluación de las repercusiones de las flexibilidades a que se refiere el artículo 11;

b) 

una evaluación de la contribución del presente Reglamento al objetivo de neutralidad climática y a los objetivos climáticos intermedios establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119;

c) 

una evaluación de la contribución del presente Reglamento a los objetivos del Acuerdo de París;

d) 

una evaluación de los impactos sociales y en el empleo, incluidos los efectos en la igualdad de género y las condiciones laborales, tanto a escala nacional como regional, que ejerzan las obligaciones impuestas en el presente Reglamento en cualquiera de las categorías de tierras y sectores contemplados en el artículo 2;

e) 

una evaluación de los progresos realizados a escala internacional en relación con las normas que rigen el artículo 6, apartado 2, y el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de París y, cuando proceda, propuestas de modificación del presente Reglamento, en particular para evitar la doble contabilidad y aplicar los ajustes correspondientes;

f) 

una evaluación de las tendencias actuales y las previsiones futuras relativas a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero procedentes de tierras de cultivo, pastizales y humedales, así como las opciones de regulación para garantizar la coherencia de dichas tendencias y proyecciones con el objetivo de lograr reducciones a largo plazo de las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía, de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión y los objetivos climáticos intermedios de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119;

g) 

las tendencias actuales y las previsiones futuras relativas a las emisiones de gases de efecto invernadero de las siguientes categorías de notificación y opciones de regulación para garantizar la coherencia de dichas tendencias y proyecciones con el objetivo de lograr reducciones a largo plazo de las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía, de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión y los objetivos climáticos intermedios de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119:

i) 

fermentación entérica,

ii) 

gestión del estiércol,

iii) 

cultivo del arroz,

iv) 

suelos agrícolas,

v) 

quema prescrita de sabanas,

vi) 

quema en el campo de residuos agrícolas,

vii) 

enmiendas calizas,

viii) 

aplicación de urea,

ix) 

otros abonos que contienen carbono,

x) 

otros.

Dicho informe tendrá en cuenta, cuando proceda, los efectos de la estructura de edad del bosque, incluido si dichos efectos están relacionados con circunstancias específicas propias de tiempos de guerra o de posguerra, de manera científicamente sólida, fiable y transparente, y con vistas a garantizar la resiliencia y la capacidad de adaptación a largo plazo de los bosques.

Tras la adopción de una metodología adecuada de notificación basada en la ciencia y sobre la base de los avances en la notificación y de la información científica más reciente disponible, dicho informe también podrá evaluar la viabilidad del análisis y el impacto de la notificación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero procedentes de otros sectores, como los entornos marinos y de agua dulce, así como las opciones de regulación pertinentes.

En función del informe, y teniendo en cuenta la importancia de que cada sector contribuya de manera equitativa al objetivo de neutralidad climática de la Unión y a los objetivos climáticos intermedios de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1119, la Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas. En particular, dichas propuestas podrán establecer objetivos de la Unión y de los Estados miembros en materia de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, teniendo debidamente en cuenta los déficits acumulados hasta 2030 por cada Estado miembro.

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico o publicar informes sobre medidas de la Unión, objetivos climáticos, niveles anuales de emisiones y absorciones y flexibilidades en virtud del presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular en lo que se refiere a futuras medidas destinadas a reducir más las emisiones y aumentar las absorciones en los subsectores objeto del presente Reglamento.

Artículo 17 3.
En un plazo de doce meses tras la entrada en vigor de un acto legislativo relativo a un marco regulador de la Unión para la certificación de absorciones de carbono, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los posibles beneficios y compensaciones de la inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de productos de almacenamiento de carbono de larga duración procedentes de fuentes sostenibles que tengan un efecto positivo neto de captura de carbono. El informe evaluará cómo considerar las emisiones y absorciones directas e indirectas de gases de efecto invernadero relacionadas con dichos productos, como las resultantes del cambio de uso de la tierra y los consiguientes riesgos de fuga de las emisiones conexas, así como los posibles beneficios y compensaciones con otros objetivos medioambientales de la Unión, en particular objetivos en materia de biodiversidad. Cuando proceda, el informe podrá considerar un proceso para la inclusión de productos de almacenamiento de carbono sostenibles en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de manera coherente con otros objetivos medioambientales de la Unión, así como con las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. El informe de la Comisión podrá ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas de modificación del presente Reglamento en consecuencia.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito