+Artículo 8 Medidas correctoras
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Artículo 8 Medidas correctoras
Medidas correctoras
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 8 1.
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Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1999 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:
a)
una explicación detallada de las razones por las que el Estado miembro no realiza suficientes avances hacia el cumplimiento de dichas obligaciones;
b)
una evaluación de la forma en que la financiación de la Unión ha sufragado los esfuerzos de dicho Estado miembro por cumplir dichas obligaciones y de la forma en que pretende utilizar dicha financiación para avanzar en su cumplimiento;
c)
medidas adicionales, que complementen el plan nacional integrado de energía y clima de dicho Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 o que refuercen su aplicación, las cuales se deberán aplicar para cumplir con tales obligaciones, mediante políticas y medidas nacionales y la ejecución de la acción de la Unión, acompañadas de una evaluación detallada —respaldada por datos cuantitativos, si se dispone de ellos— de las reducciones previstas de emisiones de gases de efecto invernadero a raíz de dichas medidas;
d)
un calendario estricto para la aplicación de dichas medidas, que permita evaluar los avances anuales en la ejecución.
Cuando un Estado miembro haya creado un órgano nacional consultivo en materia de clima, podrá requerir su asesoramiento para determinar las medidas necesarias a que se refiere el párrafo primero, letra c).
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Artículo 8 2.
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De conformidad con su programa de trabajo anual, la Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.
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Artículo 8 3.
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La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia. Si el Estado miembro de que se trate no tiene en cuenta el dictamen de la Comisión o una parte sustancial de él, deberá presentar a la Comisión una justificación.
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Artículo 8 4.
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Cada Estado miembro hará público su plan de medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 y toda justificación a que se refiere el apartado 3. La Comisión hará público el dictamen a que se refiere el apartado 3.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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