+Artículo 50 2.

Artículo 50 2.

En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales para la eliminación de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición.

Los acuerdos y compromisos recién mencionados:

a) 

deberán ser compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con el artículo 11 del Convenio de Basilea;

b) 

deberán garantizar que las operaciones de eliminación se efectuarán en una instalación autorizada y cumplirán los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del presente Reglamento, el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE y demás Derecho de la Unión en materia de residuos, en particular la normativa de la Unión mencionada en el anexo IX, parte 1;

c) 

también deberán garantizar que los residuos se produzcan en el país de expedición y que su eliminación se realice exclusivamente en el Estado miembro que haya formalizado el acuerdo o compromiso, y

d) 

se notificarán a la Comisión antes de su formalización o, en situaciones de emergencia, en el plazo de un mes tras la formalización.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito