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+Artículo 50 2. |
Artículo 50 2.En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales para la eliminación de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición. Los acuerdos y compromisos recién mencionados:
a)
deberán ser compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con el artículo 11 del Convenio de Basilea;
b)
deberán garantizar que las operaciones de eliminación se efectuarán en una instalación autorizada y cumplirán los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del presente Reglamento, el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE y demás Derecho de la Unión en materia de residuos, en particular la normativa de la Unión mencionada en el anexo IX, parte 1;
c)
también deberán garantizar que los residuos se produzcan en el país de expedición y que su eliminación se realice exclusivamente en el Estado miembro que haya formalizado el acuerdo o compromiso, y
d)
se notificarán a la Comisión antes de su formalización o, en situaciones de emergencia, en el plazo de un mes tras la formalización. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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